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    <identificador>DOUE-L-1992-82061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3686/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3686/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1652/92 por el que se fijan las Restituciones a la exportación para el tabaco embalado de las cosechas 1988, 1989 y 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/374/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 2 del Reglamento 1652/92, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  860/92  (2),  y,  en  particular,  la  primera frase del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  fijaron  restituciones a la exportación para determinadas variedades  de  tabaco  de  las  cosechas  1988,  1989  y 1990 por el Reglamento (CEE) no 1652/92 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  fijó  el  31  de diciembre de 1992 como fecha límite para la   concesión   de   estas   restituciones;   que  después  de  esta  fecha  se presentaron    diversas   posibilidades   de   exportación   para   determinadas variedades  de  estos  tabacos;  que  es conveniente conceder restituciones para las  variedades  de  que  se trate de las cosechas 1989 y 1990 a fin de permitir que se lleven a cabo las exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el pesente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   párrafo  segundo  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1652/92  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Será  aplicable  hasta  el  31  diciembre de 1992, en lo que corresponde a la cosecha  1988,  y  hasta  el  30  de  junio  de 1993 en lo que corresponde a las cosechas 1989 y 1990. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1. (3) DO no L 172 de 27. 6. 1992, p. 42.</p>
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