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Documento DOUE-L-1992-82037

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 1992, por la que se acepta el compromiso de un fabricante polaco en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto.

Publicado en:
«DOCE» núm. 369, de 18 de diciembre de 1992, páginas 32 a 33 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82037

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo establecido por dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 1808/92 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto, clasificado en los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00.

El derecho antidumping provisional se prorrogó por un período no superior a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 2778/92 del Consejo (3).

(2) Por lo que respecta a las conclusiones establecidas sobre el dumping, al hacer necesario el perjuicio y el interés comunitario que se impusieran medidas antidumping, la Comisión se remite a los considerandos 4 a 13 del Reglamento (CEE) no 3642/92 del Consejo (4).

B. COMPROMISOS

(3) Cuando se había avisado a todos los fabricantes interesados de los resultados de la investigación, el fabricante Huta Laziska ofreció un compromiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(4) La Comisión considera aceptable la oferta de este fabricante. La Comisión opina que este compromiso tendrá como consecuencia que los precios de importación en la Comunidad aumenten en una cantidad que se considera suficiente, en las actuales circunstancias, para eliminar el perjuicio resultante del dumping. En consecuencia, puede darse por concluida la investigación relativa al mencionado fabricante polaco.

(5) La Comisión tiene presente, sin embargo, la situación extremadamente tensa del mercado comunitario del ferrosilicio. Se seguirán de cerca los efectos de esta medida y no puede excluirse que si cambian las circunstancias se considere necesario proceder a una reconsideración.

(6) La Comisión debe recordar, por otra parte, que cuando se denuncia un compromiso o cuando hay razones para creer que ha sido roto y que los

intereses de la Comunidad hacen necesaria tal acción, la Comisión puede aplicar sin dilación, de conformidad con el apartado 6 el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los derechos antidumping provisionales sobre la base de los hechos establecidos antes del compromiso.

(7) Al consultar al Comité antidumping sobre la aceptación del compromiso ofrecido, no se planteó ninguna objeción,

DECIDE:

Artículo único

Se acepta el compromiso ofrecido por el fabricante polaco Huta Laziska en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto.

Este compromiso surtirá efecto a partir del día de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3642/92. Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 183 de 3. 7. 1992, p. 8. (3) DO no L 281 de 25. 9. 1992, p. 1. (4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/12/1992
  • Fecha de publicación: 18/12/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Egipto
  • Importaciones
  • Minerales
  • Polonia

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