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    <identificador>DOUE-L-1992-82037</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>572/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 1992, por la que se acepta el compromiso de un fabricante polaco en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>369</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6068" orden="4">Egipto</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3642/92, de 14 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo  establecido por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1808/92 (2), la Comisión estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de ferrosilicio  originario  de  Polonia  y  Egipto,  clasificado en los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  antidumping  provisional  se  prorrogó por un período no superior a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 2778/92 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  lo  que  respecta a las conclusiones establecidas sobre el dumping, al hacer  necesario  el  perjuicio  y  el  interés  comunitario  que  se impusieran medidas  antidumping,  la  Comisión  se  remite  a  los considerandos 4 a 13 del Reglamento (CEE) no 3642/92 del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">B. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(3)  Cuando  se  había  avisado  a  todos  los  fabricantes  interesados  de los resultados   de   la  investigación,  el  fabricante  Huta  Laziska  ofreció  un compromiso  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión  considera  aceptable  la  oferta  de  este  fabricante.  La Comisión  opina  que  este  compromiso  tendrá como consecuencia que los precios de  importación  en  la  Comunidad  aumenten  en  una  cantidad que se considera suficiente,   en   las  actuales  circunstancias,  para  eliminar  el  perjuicio resultante   del   dumping.  En  consecuencia,  puede  darse  por  concluida  la investigación relativa al mencionado fabricante polaco.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  tiene  presente,  sin  embargo,  la  situación extremadamente tensa  del  mercado  comunitario  del  ferrosilicio.  Se  seguirán  de cerca los efectos   de   esta   medida   y   no   puede   excluirse  que  si  cambian  las circunstancias se considere necesario proceder a una reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  debe  recordar,  por  otra  parte,  que cuando se denuncia un compromiso  o  cuando  hay  razones  para  creer  que  ha  sido  roto  y que los</p>
    <p class="parrafo">intereses  de  la  Comunidad  hacen  necesaria  tal  acción,  la  Comisión puede aplicar  sin  dilación,  de  conformidad  con  el  apartado 6 el artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  los derechos antidumping provisionales sobre la base de los hechos establecidos antes del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Al  consultar  al  Comité  antidumping  sobre  la aceptación del compromiso ofrecido, no se planteó ninguna objeción,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  el  compromiso  ofrecido por el fabricante polaco Huta Laziska en el marco   del   procedimiento   antidumping   relativo   a  las  importaciones  de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto.</p>
    <p class="parrafo">Este  compromiso  surtirá  efecto  a  partir  del  día  de  entrada en vigor del Reglamento  (CEE)  no  3642/92.  Hecho  en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2.  8. 1988, p. 1. (2) DO no L 183 de 3. 7. 1992, p. 8. (3)  DO  no  L  281  de  25.  9.  1992, p. 1. (4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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