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Documento DOUE-L-1992-81943

Decisión del Consejo, de 16 de noviembre de 1992, referente a la celebración del Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 2 de diciembre de 1992, páginas 13 a 20 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81943

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vista el dictamen conforme del Parlamento Europeo(1) ,

Considerando que conviene aprobar el Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 22 del Protocolo(2) .

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1992

Por el Consejo El Presidente J. GUMMER

(1) Dictamen conforme emitido el 28 de octubre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial)

(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Protocolo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

PROTOCOLO relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

SU MAJESTAD EL REY DE MARRUECOS,

por otra

REAFIRMANDO su voluntad de llevar a cabo, en el marco de la nueva política mediterránea de la Comunidad, una cooperación que contribuya al desarrollo económico y social de Marruecos y que favorezca el fortalecimiento de las relaciones entre la Comunidad y Marruecos;

DESEOSOS de continuar, con este fin, la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo, nombrando a dicho efecto como plenipotenciarios a:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Joseph WEYLAND

embajador extraordinario y plenipotenciario,

representante permanente de Luxemburgo,

presidente del Comité de representantes permanentes;

Juan PRAT,

director general encargado de las Relaciones Norte/Sur de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL REINO DE MARRUECOS:

Abdallah LAHLOU,

embajador extraordinario y plenipotenciarios;

QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma.

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

En el marco de la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, la Comunidad participará, según las condiciones indicadas en el presente Protocolo, en la financiación de acciones destinadas a contribuir al desarrollo económico y social de Marruecos.

Artículo 2

1. A los fines precisados en el artículo 1, y durante un período que terminará el 31 de octubre de 1996, se podrá comprometer un importe global de 438 millones de ecus que podrá distribuirse hasta:

a) 220 millones de ecus en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones, denominado en adelante «Banco», concedidos con cargo a sus recursos propios;

b) 193 millones de ecus con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma de ayudas no reembolsables;

c) 25 millones de ecus con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma de contribuciones a la formación de capitales de riesgo.

2. Los capitales de riesgo mencionados en la letra c) del apartado 1 contribuirán a lograr los objetivos y acciones de cooperación definidos en el artículo 3, y especialmente, los indicados en el segundo guión de su apartado 2.

Serán utilizados prioritariamente para poner fondos propios o asimilados a disposición tanto de empresas privadas como de empresas públicas o de participación pública, marroquíes, especialmente aquellas con las que se asocien personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Comunidad. En las mismas condiciones podrán destinarse a la financiación de estudios específicos para la preparación y puesta a punto de proyectos de esas empresas así como para la asistencia a las mismas durante su período inicial de actividades.

Serán concedidos y administrados por el Banco y podrán adoptar la forma de:

a) préstamos subordinados cuya devolución y, en su caso, pago de intereses, únicamente se produzcan tras el pago de los restantes créditos bancarios;

b) préstamos condicionales cuya devolución o duración dependan del cumplimiento de las condiciones establecidas en el momento de la concesión del préstamo;

c) adquisiciones de participaciones minoritarias y temporales en nombre de la Comunidad en el capital de empresas establecidas en Marruecos;

d) financiación de adquisiciones de participaciones, en forma de préstamos condicionales concedidos a Marruecos o, con el acuerdo del Gobierno marroquí, a empresas marroquíes, bien directamente o bien a través de instituciones financieras marroquíes.

Artículo 3

1. El importe global fijado en el artículo 2 se empleará, prioritariamente, en financiar o en participar en la financiación de proyectos o acciones de cooperación de tengan por objeto:

- el desarrollo y la diversificación de la producción agrícola destinada a reducir la dependencia alimentaria de Marruecos, así como los esfuerzos de diversificación de las producciones y exportaciones agrícolas para conseguir una mayor complementariedad entre las distintas regiones del Mediterráneo;

- el fortalecimiento, en interés mutuo, de los vínculos económicos entre la Comunidad y Marruecos mediante el desarrollo de la cooperación en los ámbitos de la industria, formación e investigación, tecnología, comercio y demás servicios;

- la protección del medio ambiente.

Podrán financiarse asimismo las infraestructuras económicas y las inversiones industriales complementarias de los proyectos o acciones de cooperación anteriormente mencionados.

2. Entre los proyectos y acciones que puedan ser objeto de financiación se dará preferencia a aquellos cuyo objetivo sea:

- en el sector agrícola, el desarrollo de las producciones agrícolas deficitarias, especialmente de las producciones de plantas comestibles,

sobre todo en el marco de programas plurianuales y de acciones relacionadas con la estrategia nacional alimentaria. Para obtener un máximo de eficacia, deberá intentar concentrar los recursos en sectores específicos;

- en el sector industrial y de servicios, el fomento de acciones conjuntas entre operadores de los Estados miembros de la Comunidad y operadores marroquíes, los contactos directos, el intercambio de información, la promoción de las inversiones y la aportación de capitales privados y el apoyo a las pequeñas y medianas empresas, incluidas las artesanales, con el fin de favorecer el empleo;

- en el ámbito científico y tecnológico, la ampliación de la capacidad de formación y de investigación de Marruecos y el establecimiento o ampliación de los lazos entre centros de formación y de investigación marroquíes y europeas, privadas y públicos;

- en el ámbito comercial, la diversificación y promoción de las exportaciones, así como la organización de contactos entre operadores marroquíes y operadores de los Estados miembros de la Comunidad

- en el ámbito del medio ambiente, el apoyo a la definición y aplicación de la política desarrollada por Marruecos sobre todo mediante la formación de expertos, la asistencia técnica y una contribución a las inversiones. Dada la repercusión del crecimiento demográfico, podrá concederse una ayuda, a petición de Marruecos, para la política demográfica y para los programas de planificación familiar;

- en los ámbitos prioritarios mencionados anteriormente, acciones de formación práctica relacionadas con proyectos o acciones, en la empresa y en los centros de investigación.

3. Las contribuciones financieras de la Comunidad se destinarán a cubrir los gastos internos y externos necesarios para la realización de proyectos (incluidos los gastos de estudio, de asesores de ingenieria y de asistencia técnica) o de acciones ya aprobados. En casos excepcionales y debidamente justificados, podrán utilizarse para cubrir de manera decreciente los gastos corrientes de administración, mantenimiento y funcionamiento que se produzcan durante el período de inicio de los proyetos.

Artículo 4

1. Está prevista una contribución financiera de la Comunidad en favor de los países mediterráneos por un importe de 300 millones de ecus en forma de ayuda no reembolsables y durante un período que finalizará el 31 de octubre de 1996, destinada a financiar acciones para apoyar las reformas económicas emprendidas en el marco de un programa de ajuste estructural.

El acceso de los países mediterráneos implicados en dicha ayudas se determinará en función de los criterios siguientes:

- los países deberán poner en marcha programas de reformas aprobados por las instituciones de Bretton Woods o bien aplicar programas reconocidos como análogos, en concertación con dichas instituciones, en función de la amplitud y de la eficacia de las reformas en el ámbito macroeconómico aunque no necesariamente con su apoyo financiero;

- se tendrán en cuenta los elementos siguientes: situación económica del país y, en particular, nivel de endeudamiento y gastos del servicio de la deuda, situación de la balanza de pagos y disponibilidad de divisas,

situación presupuestaria, situación monetaria, nivel de PIB per cápita, situación social y, en particular, nivel de desempleo.

2. Las acciones que pueden ser financiadas con arreglo al apartado 1 son de dos tipos:

- apoyo al ajuste estructural en forma de programas sectoriales o generales de importaciones destinadas a contribuir a la utilización y al fortalecimiento del sistema productivo.

Los fondos de contrapartida generados por los programas de importación se utilizarán para financiar las medidas previstas en el marco del programa prioritario de gastos públicos del Estado destinado a paliar, en particular mediante la creación de puestos de trabajo, las repercusiones sociales negativas del ajuste estructural, especialmente para los grupos desfavorecidos de la población;

- asistencia técnica vinculada a programas de apoyo al ajuste estructural en el ámbito macroeconómico, así como en los sectores afectados por el ajuste estructural.

3. Una parte limitada de las ayudas no reembolsables previstas en el presente Protocolo podrá utilizarse para apoyar el ajuste estructural con arreglo a las mismas condiciones de accesibilidad que las que se señalan en el apartado 1.

4. En caso de que se apliquen las disposiciones pertinentes del presente artículo, los procedimientos necesarios para su ejecución se determinarán mediante canje de notas entre ambas Partes.

Artículo 5

1. Los proyectos de inversion podrán ser objeto de financiación, bien mediante préstamos del Banco, bien mediante capitales de riesgo, bien mediante ayudas no reembolsables, o bien mediante una combinación de estos medios.

2. Las acciones de cooperación técnica y económica se financiarán por regla general mediante ayudas no reembolsables.

Artículo 6

1. Los importes que podrán comprometerse cada año deberán repartirse de la manera más uniforme posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo.

2. El posible remanente no comprometido al terminar el período mencionado en el apartado 1 del artículo 2 se utilizará hasta que se agote. En caso de quedar un remanente, se utilizará en las mismas condiciones que las previstas en el presente Protocolo.

Artículo 7

1. Los préstamos concedidos por el Banco, con cargo a sus recursos propios, se concederán según las modalidades, condiciones y procedimientos previstos en sus estatutos. Estarán sujetos a unas condiciones de duración establecidas basándose en las características económicas y financieras de los proyectos a que se destinen, teniendo en cuenta asimismo las condiciones que prevalezcan en los mercados de capitales en los que el Banco obtenga sus recursos. El tipo de interés se fijará según las prácticas del Banco en la materia en el momento de la firma de cada contrato de préstamo

2. Las condiciones y modalidades de las contribuciones para la formación de

capitales de riesgo serán determinadas en cada caso.

3. Las ayudas a cargo de los recursos presupuestarios de la Comunidad distintas de las destinadas a las operaciones de los capitales de riesgo, serán concedidas y administradas por la Comisión.

4. Los fondos mencionados en el artículo 2 podrán concederse a través del Estado o de organismos marroquíes adecuados, que se encargarán de asignar los fondos a los beneficiarios en determinadas condiciones, de acuerdo con la Comunidad, basándose en las características económicas y financieras de los proyectos y acciones a los estén destinados.

Artículo 8

La asistencia prestada por la Comunidad para la realización de algunos proyectos podrá, con la aprobación de Marruecos, adoptar la forma de una financiación conjunta en la que participarían en particular organismos y entidades de crédito y desarrollo de Marruecos, de los Estados miembros o de terceros Estados, u organismos financieros internacionales.

Artículo 9

Podrán acogerse a la cooperación financiera y técnica:

a) de manera general:

- el Estado marroquí;

b) con la conformidad del Gobierno marroquí, y para proyectos o acciones aprobados por él:

- los organismos públicos de desarrollo de Marruecos,

- los organismos privados que trabajen en Marrueos para el desarrollo económico y social,

- las empresas que ejerzan su actividad según los métodos de gestión industrial y comercial, que se hayan constituido en personas jurídicas tal como se definen en el artículo 13,

- las agrupaciones de productores nacionales de Marruecos o, a falta de tales agrupaciones y con carácter excepcional, los propios productores,

- los becarios y personal en período de prácticas profesionales enviados por Marruecos en el marco de las acciones de formación mencionadas en el artículo 3.

Artículo 10

1. Con vistas a una utilización óptima de los instrumentos y medios establecidos en el Protocolo y a la realización de los objetivos fijados en el artículo 3, la Comunidad y Marruecos, a partir de elementos aportados por Marruecos, procederán a un examen:

- de los objetivos prioritarios de desarrollo fijados en el ámbito nacional;

- del sector o sectores en los en que vaya a centrarse la contribución comunitaria teniendo en cuenta, en particular, las intervenciones de los demás proveedores de fondos en el plano bilateral o multilateral y, otros instrumentos comunitarios, incluida la ayuda alimentaria;

- de las medidas y de las acciones más adecuadas para la realización de los objetivos sectoriales contemplados en el segundo guión o, cuando dichas acciones no estén lo suficientemente definidas, de las grandes líneas de los programas de apoyo a las políticas definidas por el país en dichos sectores;

2. Sobre esta base, la Comunidad y Marruecos elaborarán de común acuerdo un programa indicativo que comprometa a ambas Partes y que establezca los

objetivos específicos de la cooperación financiera y técnica, los sectores prioritarios de intervención y los programas de acciones previstos.

3. El programa indicativo podrá revisarse de común acuerdo para tener en cuenta los cambios producidos en la situación económica de Marruecos o en los objetivos y prioridades establecidos por su plan de desarrollo.

4. La Comunidad y Marruecos continuarán realizando intercambios de opiniones en el marco de las instancias adecuadas y procederán, al menos una vez durante el período de ejecución del presente Protocolo y a más tardar antes de que finalice el tercer año desde su entrada en vigor, a una valoración de la aplicación del programa indicativo.

Artículo 11

1. En el marco establecido en aplicación del artículo 10, el Estado marroquí o, con la aprobación de su Gobierno, los demás beneficiarios posibles indicados en el artículo 9, presentarán a la Comunidad sus solicitudes de ayuda financiera.

2. La Comunidad tramitará las solicitudes de financiación en colaboración con las autoridades marroquíes competentes y los demás beneficiarios, de conformidad con los objetivos definidos en el artículo 10 y les informará del curso dado a dichas solicitudes.

Artículo 12

1. Marruecos o los demás beneficiarios mencionados en el artículo 9 serán responsables de la ejecución, gestión y mantenimiento de las realizaciones que sean objeto de financiación con arreglo al presente Protocolo.

La Comunidad se cerciorará de que la utilización de esta ayuda financiera se atenga a las asignaciones decididas y se realice en las mejores condiciones económicas.

2. Los proyectos y programas de acciones serán objeto de evaluaciones adecuadas cuyos resultados se comunicarán a las dos Partes que, de común acuerdo, adoptarán las medidas necesarias.

3. Algunas modalidades de gestión de las ayudas financieras concedidas por la Comunidad serán objeto de un canje de notas o de un acuerdo marco entre la Comisión y Marruecos con ocasión de la celebración del presente Protocolo.

Artículo 13

1. La participación en las adjudicaciones, licitaciones, contrataciones públicas y contratos que puedan ser financiados estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y a todas las personas físicas y jurídicas de Marruecos. Dichas personas jurídicas, constituidas de conformidad con la legislación de cualquier Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de Marruecos deberán tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en los territorios en que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o en Marruecos; no obstante, en el caso en que en dichos territorios o en Marruecos sólo tengan su sede social, su actividad deberá mantener una relación efectiva y continua con la economía de dichos territorios o de Marruecos.

2. De acuerdo con Marruecos y con objeto de fomentar la cooperación

regional, las personas físicas y jurídicas nacionales de países en vías de desarrollo asociados a la Comunidad en virtud de acuerdos globales de cooperación o de asociación podrán ser autorizados por la Comunidad, individualmente a participar en las operaciones contempladas en el apartado 1, financiadas por la Comunidad. La posibilidad para estas personas físicas y jurídicas de acogerse a la presente disposición se considerará, por analogía, en las mismas condiciones que las del apartado 1.

Artículo 14

Con el fin de favorecer la participación de las empresas marroquíes en la ejecución de contratos públicos y con objeto de garantizar la aplicación rápida y eficaz de los proyectos y acciones financiados con recursos administrados por la Comisión:

1) de común acuerdo entre Marruecos y la Comisión, Marruecos podrá organizar un procedimiento acelerado de licitación, con plazos más cortos para la presentación de ofertas, cuando se trate de ejecutar contratos de obras que por su magnitud interesen principalmente a empresas marroquíes.

La organización de este procedimiento acelerado no excluye la posibilidad de realizar una licitación internacional cuando se considere que la naturaleza de las obras que deban realizarse o el interés por ampliar la participación justifique una licitación internacional;

2) cuando se compruebe la urgencia o cuando la naturaleza, la escasa importancia o las características particulares de determinadas obras o suministros así lo justifiquen, Marruecos podrá autorizar, con carácter excepcional y con el consentimiento de la Comisión, adjudicaciones consecutivas a licitaciones restringidas, la contratación directa y la ejecución en régimen administrativo.

Los procedimientos contemplados en los puntos 1 y 2 anteriores se podrán organizar para operaciones cuyo coste estimado sea inferior a 4 millones de ecus.

Artículo 15

1. Marruecos favorecerá los contrataciones públicas y los contratos celebrados para la ejecución de proyectos o de acciones financiadas por la Comunidad, con un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que el aplicado al Estado más favorecido o a la organización internacional en materia de desarrollo más favorecida.

2. El contenido del régimen mencionado en el apartado 1 será objeto de un canje de notas entre las Partes.

Artículo 16

Marruecos tomará las medidas necesarias para que los intereses y demás cantidades adeudadas al Banco en concepto de las operaciones realizadas en virtud del presente Protocolo estén exentos de cualquier impuesto o exacción reguladora de carácter fiscal, nacional o local.

Artículo 17

Cuando se otorgue un préstamo a un beneficiario que no sea el Estado marroquí, el Banco supeditará su concesión a la garantía de este último o a otras garantías suficientes.

Artículo 18

Mientras duren los préstamos o las operaciones de capitales de riesgo

contemplados en el artículo 2, Marruecos se compromete a poner a disposición:

a) de los beneficiarios o de sus garantes, las divisas necesarias para el pago de los intereses, de las comisiones y de la amortización de los préstamos y ayudas sobre capitales de riesgo concedidos para realizar intervenciones en su territorio;

b) del Banco, las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades recibidas por el país en moneda nacional y que representen los ingresos y los productos netos de las operaciones de adquisición de participación de la Comunidad en el capital de las empresas.

Artículo 19

Los resultados de la cooperación financiera y técnica podrán ser objeto de estudio en el Consejo de cooperación. Este último definirá, en su caso, las orientaciones generales de dicha cooperación.

Artículo 20

Un año antes de la expiración del presente Protocolo, las Partes contratantes estudiarán las disposiciones que podrían tomarse en el ámbito de la cooperación financiera y técnica para un posible prórroga.

Artículo 21

El presente Protocolo se incorpora al Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.

Artículo 22

1. El presente Protocolo se someterá a aprobación según los procedimientos propios de las Partes contratantes, las cuales se notificarán la conclusión de los procedimientos necesarios al respecto.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se hayan efectuado las notificaciones señaladas en el apartado 1.

Artículo 23

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

Eis pistosi ton anotero, oi ypogegrammenoi plirexoysioi ethesan tis ypografes toys sto paron protokollo.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente protocolo.

Hecho en Bruselas, el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

Udfaerdiget i Bruxelles, den tyvende juni nitten hundrede og enoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am zwanzigsten Juni neunzehnhunderteinundneunzig.

Egine stis Vryxelles, stis eikosi Ioynioy chilia enniakosia eneninta ena.

Done at Brussels on the twentieth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-one.

Fait à Bruxelles, le vingt juin mil neuf cent quatre-vingt-onze.

Fatto a Bruxelles, add venti giugno millenovecentonovantuno.

Gedaan te Brussel, de twintigste juni negentienhonderd eenennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte de Junho de mil novecentos e noventa e um.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Por el Reino de Marruecos

For Kongeriget Marokko

Fuer das Koenigreich Marokko

Gia to Vasileio toy Marokoy

For the Kingdom of Morocco

Pour le royaume du Maroc

Per il Regno del Marocco

Voor het Koninkrijk Marokko

Pelo Reino de Marrocos

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/11/1992
  • Fecha de publicación: 02/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1992
  • Entrada en vigor: del Protocolo, el 1 de julio de 1993.
Referencias anteriores
  • APRUEBA Protocolo Adunto a la Misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación económica
  • Cooperación técnica
  • Marruecos

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