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Documento DOUE-L-1992-81941

Directiva 92/98/CEE del Consejo, de 16 de noviembre de 1992, por la que se modifica el Anexo V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de Organismos Nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 2 de diciembre de 1992, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81941

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la citada Directiva dispone que determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos deben ser sometidos a inspecciones fitosanitarias, en su lugar de producción si son originarios de la Comunidad, antes de cualquier movimiento en la Comunidad, o en el país de origen o el país de expedición, si son originarios de un país tercero, antes de poder entrar en la Comunidad;

Considerando que la aplicación del régimen fitosanitario comunitario en el territorio de la Comunidad, como espacio sin fronteras interiores, junto con la delimitación de zonas protegidas, exigen la revisión del Anexo V, especialmente de su estructura, incluidos sus respectivos títulos, así como de las correspondientes listas de productos que deben ser objeto de la citadas inspecciones fitosanitarias;

Considerando que dicha revisión debería tener en cuenta los resultados de una evaluación de los riesgos de orden fitosanitario que platean los productos comunitarios y de terceros países respectivamente, la cual se basa en datos científicos recientemente disponibles, así como los organismos nocivos que causan preocupación en la Comunidad, y los requisitos específicos con ellos relacionados recogidos en los Anexos I, II, III y IV de dicha Directiva; que, en particular, los productos deberán clasificarse en un grupo de materias potencialmente portadoras de organismos nocivos que puedan afectar a toda la Comunidad, y en otro grupo de materias potencialmente portadoras de organismos nocivos que puedan afectar sólo a determinadas zonas protegidas, independientemente de su origen,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En Anexo V de la Directiva 77/93/CEE se sustituye por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias

y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar seis meses después de su adopción. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1992

Por el Consejo El Presidente J. GUMMER

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20, Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/10/CEE de la Comisión (DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27).

ANEXO

«ANEXO V

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS QUE DEBERAN SOMETERSE A INSPECCIONES FITOSANITARIAS, EN SU LUGAR DE PRODUCCION SI SON ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD ANTES DE SU TRASLADO DENTRO DE LA COMUNIDAD, O EN SU PAIS DE ORIGEN O DE PROCEDENCIA SI NO SON ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD, ANTES DE RECIBIR LA AUTORIZACION NECESARIA PARA SER INTRODUCIDOS EN LA COMUNIDAD

PARTE A

Vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de la Comunidad

I. Vegetales, productos vegetales y otros objetos que pueden ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad y que deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario.

1. Vegetales y productos vegetales

1.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto sus semillas de los géneros Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Prunus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L., excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers., y Stranvaesia Lindl.

1.2. Beta vulgaris L. y Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.

1.3. Vegetales de las especies de Solanum L. o sus híbridos que formen vástagos o tubérculos, destinados a la plantación

1.4. Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos y Vitis L., excepto los frutos y las semillas.

1.5. Además de los del punto 1.6, Citrus L. y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas.

1.6. Frutos de Citrus clementina Hort. ex Tanaka con pedúnculos y hojas.

1.7. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de uno de los siguientes

géneros:

- Castanea Mill., salvo la madera descortezada,

- Platanus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural, y

b) responda a una de las siguientes designaciones que figuran en la parte II del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1)

4401 10Leña

4401 22Madera en plaquitas o partículas

ex4401 30Desperdicios y desechos de madera, no aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares

4403 99Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

-no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

-distinta de la de coníferas, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)

ex 4404 20Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

-de madera distinta de las de conífera

4406 10Traviesas de madera para vías férreas o similares:

-sin impregnar

ex 4407 99Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm, en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones:

- distinta de la de coníferas, de árboles tropicales, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.).

1.8. Corteza aislada de Castanea Mill.

2. Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos.

2.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto sus semillas, de los géneros Abies Mill., Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Aster spp., Brassica spp., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendranthema (DC) Des Moul., Dianthus L. y sus híbridos, Exacum spp., Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea, de Impatiens L., Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium L'Hérit. ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Pseudotsuga Carr., Quercus L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr., y Verbena L.

2.2. Solanáceas, salvo las mencionadas en el punto 1.3, destinadas a la plantación, excepto sus semillas.

2.3. Aráceas, Merantáceas, Musáceas, Persea spp. y Estrelitcias, desarraigadas o con el medio de cultivo unido o ajunto.

2.4. Semillas y bulbos de Allium cepa L., Allium porrum L. y Allium

schoenoprasum L.

3. Bulbos y raíces tuberosas destinadas a la plantación, elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente el cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenidos efecto de manera claramente separada de la de otros productos de Camassia Lindl., Chionodoxa Boiss., Crocus Flavus Weston "Golden Yellow", Galanthus L., Galtonia candicans (Baker) Decne, Gladiolus Toven. ex L., Hyacinthus L., Iris L., Ismene Herbert, Muscari Miller., Narcissus L., Orinthogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L., Tigridia Juss., y Tulipa L.

II. Vegetales, productos vegetales y otros productos que pueden ser portadores de organismos nocivos para determinadas zonas protegidas, y que deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario válido para la zona en cuestión al entrar en dicha zona o desplazarse dentro de ella.

Además de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte I.

1. Vegetales, productos vegetales y demás objetos

1.1. Coníferas, en su caso.

1.2. Populus L. y Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas

1.3. Vegetales, excepto los frutos y semillas, de Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Eucalyptus L'Herit., Malus Mill., Mespilus L., Persea americana P. Mill., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L. excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers. y Stranvaesia Lindl.

1.4. Polen vivo para polinización de Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L. excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers. y Stranvaesia Lindl.

1.5. Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación.

1.6. Beta vulgaris L., destinada a forrajes o transformación industrial.

1.7. Tierra y residuos no esterilizados de la remolacha (Beta vulgaris L.).

1.8. Semillas de Beta vulgaris L., Dolichos Jacq, Gossypium spp., y Phaseolus vulgaris L.

1.9. Frutos (cápsulas) de Gossypium spp.

1.10. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de coníferas, y

b) responda a alguna de las siguientes designaciones que figuran en la parte II del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

4401 10Leña

4401 21Madera en plaquitas o partículas

ex4401 30Desperdicios y desechos de madera, no aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares

4403 20Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

- no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404 10Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

4406 10Traviesas de madera para vías férreas o similares:

-sin impregnar

ex 4407 10Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm., en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones

ex4415 10Cajas, jaulas y tambores

ex4415 20Paletas, paletas caja y otras plataformas para carga

- excepto las paletas y las paletas caja si cumplen las normas establecidas para las «UIC-Pallets» y llevan la marca correspondiente

1.11. Corteza aislada de coníferas.

2. Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros poroductos.

2.1. Además de las del punto 1.1 de la parte II, las coníferas destinadas a la plantación, excepto las semillas.

2.2. Begonia L. y Euphorbia pulcherrima Willd., destinadas a la plantación, excepto las semillas

PARTE B

Vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de territorios distintos de los mencionados en la parte A

I. Vegetales, productos vegetales y otros objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad

1. Vegetales destinados a la plantación, (a excepción de las semillas o las plantas de acuario), incluidas las semillas de Cruciferae, Gramineae, Trifolium spp., originarios de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelandia y Uruguay, Capsicum spp. Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., Medicago sativa L., Prunus L., Rubus L., Oryza spp., Zea mais L., Allium cepa L., Allium porrum L., Allium schoenoprasum L., y Phaseolus L.

2. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de:

- Castanea Mill., Dendranthema (DC) Des. Moul., Dianthus L., Pelargonium l'Hérit ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L.,

- coníferas,

- Acer saccharum Marsh. originario de los países norteamericanos,

- Prunus L. originario de países no europeos.

3. Frutos de:

- Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos;

- Annona L., Cydonia Mill., Diospyros L., Malus Mill., Mangifera L., Passiflora L., Prunus L., Psidium L., Pyrus L., Ribes L., Szygium Gaertn. y Vaccinium L., originarios de países no europeos.

4. Tubérculos de Solanum tuberosum L.

5. Corteza aislada de:

- coníferas,

- Acer saccharum Marsh., Castanea Mill., Populus L., y Quercus L., excepto Quercus suber L.

6. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de los órdenes, géneros y especies que se enumeran a continuación:

- Castanea Mill.,

- Castanea Mill., y Quercus L., incluida la madera que no conserva su superficie redonda natural, originarios de países norteamericanos,

- Platanus, incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural

- coníferas, excepto Pinus L., originarias de países no europeos, incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural,

- Pinus L., incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural

- Populus L., originario de países del continente americano,

- Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural, originario de países norteamericanos, y

b) responda a una de las siguientes designaciones de la parte II del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

4401 10Leña

ex 4401 21Madera en plaquitas o en partículas

- de coníferas originarias de países no europeos

4401 22Madera en plaquitas o partículas:

- distinta de la de coníferas

ex 4401 30Desperdicios y desechos de madera, no aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares

ex 4403 20Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

- no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, de coníferas, originarias de países no europeos

4403 91Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

- no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

- de roble (Quercus spp.)

4403 99Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

- no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

- distinta de la de coníferas, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)

ex 4404 10Rodirgones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

- de coníferas originarias de países no europeos

ex 4404 20Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

- distintos de los de coníferas

4406 10Traviesas de madera para vía férreas o similares:

- sin impregnar

ex 4407 10Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm, en particular vigas, tablones, vigas de tablones

adosados, tablas, listones:

- de coníferas originarias de países no europeos

ex 4407 91Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm, en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones:

- de roble (Quercus spp.)

ex 4407 99Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm, en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones:

- distinta de la de coníferas, de árboles tropicales, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)

ex 4415 10Cajas, jaulas y tambores, de madera originaria de países no europeos

ex 4415 20Paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera originaria de países no europeos

ex 4416 00Barriles de madera, incluidas las duelas, de roble (Quercus spp.)

No se incluírán las paletas y las paletas caja (código NC ex 4415 20) si cumplen las normas establecidas para las «UIC-Pallets» y llevan la marca correspondiente.

7. a) La tierra y el medio de cultivo, formado total o parcialmente de tierra o sustancias orgánicas sólidas como partes de vegetales, humus con turba o cortezas, excepto el compuesto en su totalidad de turba.

b) La tierra y el medio de cultivo, unido o adjunto a los vegetales, compuesto total o parcialmente de la materia especificada en la letra a), o compuesto total o parcialmente de turba o de cualquier sustancia inorgánica sólida destinada a mantener la vitalidad de los vegetales, originarios de Turquía, Belarús, Estonia, Letonia, Lituania, Moldavia, Rusia, Ucrania y los demás países no europeos, excepto Chipre, Egipto, Israel, Libia, Malta, Marruecos y Túnez.

II. Vegetales, productos vegetales y demás objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos que afecten a determinadas zonas protegidas.

Además de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte I.

1. Beta vulgaris L., destinada a forrajes o transformación industrial.

2. Tierra y residuos no esterilizados de la remolacha (Beta vulgaris L.).

3. Polen vivo para polinización de Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L., excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers., y Stranvaesia Lindl.,

4. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L. excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers., y Stranvaesia Lindl.

5. Semillas de Dolichos Jacq., Mangifero spp., Beta vulgaris L. y Phaseolus vulgaris L.

6. Semillas y frutos (cápsulas) de Gossypium spp.

7. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de coníferas, a excepción de Pinus L., originarias de terceros países europeos, y

b) responda a una de las siguientes designaciones de la parte II del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

4401 10Leña

4401 21Madera en plaquitas o partículas

ex 4401 30Desperdicios y desechos de madera, no aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares

4403 20Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

- no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404 10Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente

4406 10Traviesas de madera para vías férreas o similares:

- sin impregnar

ex 4407 10Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unidad por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm, en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones

ex 4415 10Cajas, jaulas y tambores

ex 4415 20Paletas, paletas caja y otras plataformas para carga

No se incluirán las paletas y las paletas caja (código NC ex 4415 20) si cumplen las normas establecidas parea las «UIC-Pallets» y llevan la marca correspondiente.

8. Partes de vegetales de Persea americana P. Mill., y de Eucalyptus l'Hérit.»

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2505/92 de la Comisión (DO no L 267 de 14. 9. 1992, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/11/1992
  • Fecha de publicación: 02/12/1992
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81241).
  • Fecha de derogación: 30/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo V de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Contaminación
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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