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<documento fecha_actualizacion="20241021181419">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81941</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>98/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/98/CEE del Consejo, de 16 de noviembre de 1992, por la que se modifica el Anexo V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de Organismos Nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/352/L00001-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/98/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo V de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-14209" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 27 de mayo de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para  los  vegetales o productos vegetales(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  citada  Directiva  dispone  que  determinados  vegetales, productos   vegetales  y  otros  objetos  deben  ser  sometidos  a  inspecciones fitosanitarias,   en   su   lugar   de  producción  si  son  originarios  de  la Comunidad,  antes  de  cualquier  movimiento  en  la  Comunidad, o en el país de origen  o  el  país  de expedición, si son originarios de un país tercero, antes de poder entrar en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  fitosanitario comunitario en el territorio  de  la  Comunidad,  como espacio sin fronteras interiores, junto con la   delimitación   de  zonas  protegidas,  exigen  la  revisión  del  Anexo  V, especialmente  de  su  estructura,  incluidos  sus respectivos títulos, así como de  las  correspondientes  listas  de  productos  que  deben  ser  objeto  de la citadas inspecciones fitosanitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  revisión  debería  tener  en  cuenta los resultados de una   evaluación   de  los  riesgos  de  orden  fitosanitario  que  platean  los productos  comunitarios  y  de  terceros países respectivamente, la cual se basa en   datos  científicos  recientemente  disponibles,  así  como  los  organismos nocivos   que   causan   preocupación   en   la   Comunidad,  y  los  requisitos específicos  con  ellos  relacionados  recogidos  en  los Anexos I, II, III y IV de  dicha  Directiva;  que,  en  particular,  los productos deberán clasificarse en  un  grupo  de  materias  potencialmente portadoras de organismos nocivos que puedan   afectar   a   toda   la   Comunidad,   y  en  otro  grupo  de  materias potencialmente  portadoras  de  organismos  nocivos  que  puedan  afectar sólo a determinadas zonas protegidas, independientemente de su origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  Anexo  V  de  la Directiva 77/93/CEE se sustituye por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias</p>
    <p class="parrafo">y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente   Directiva   a   más   tardar  seis  meses  después  de  su  adopción. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión todas las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente   Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  26  de 31. 1. 1977, p. 20, Directiva cuya última modificación la constituye  la  Directiva  92/10/CEE  de la Comisión (DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">VEGETALES,   PRODUCTOS  VEGETALES  Y  OTROS  OBJETOS  QUE  DEBERAN  SOMETERSE  A INSPECCIONES  FITOSANITARIAS,  EN  SU  LUGAR DE PRODUCCION SI SON ORIGINARIOS DE LA  COMUNIDAD  ANTES  DE  SU  TRASLADO  DENTRO  DE LA COMUNIDAD, O EN SU PAIS DE ORIGEN  O  DE  PROCEDENCIA  SI  NO  SON  ORIGINARIOS  DE  LA COMUNIDAD, ANTES DE RECIBIR LA AUTORIZACION NECESARIA PARA SER INTRODUCIDOS EN LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">I.  Vegetales,  productos  vegetales  y  otros objetos que pueden ser portadores de  organismos  nocivos  para  todo el territorio de la Comunidad y que deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario.</p>
    <p class="parrafo">1. Vegetales y productos vegetales</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Vegetales  destinados  a  la  plantación,  excepto  sus  semillas  de  los géneros  Chaenomeles  Lindl.,  Cotoneaster  Ehrh.,  Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya  Lindl.,  Malus  Mill.,  Mespilus  L.,  Prunus  L., Pyracantha Roem., Pyrus  L.,  Sorbus  L.,  excepto  Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers., y Stranvaesia Lindl.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Beta  vulgaris  L.  y  Humulus  lupulus  L.,  destinados  a la plantación, excepto las semillas.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Vegetales  de  las  especies  de  Solanum  L.  o  sus  híbridos que formen vástagos o tubérculos, destinados a la plantación</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Fortunella  Swingle,  Poncirus  Raf.  y  sus  híbridos y Vitis L., excepto los frutos y las semillas.</p>
    <p class="parrafo">1.5.  Además  de  los  del  punto  1.6,  Citrus  L.  y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas.</p>
    <p class="parrafo">1.6. Frutos de Citrus clementina Hort. ex Tanaka con pedúnculos y hojas.</p>
    <p class="parrafo">1.7.  Madera,  en  el  sentido  del  párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  haya  obtenido  en  su  totalidad  o  en  parte de uno de los siguientes</p>
    <p class="parrafo">géneros:</p>
    <p class="parrafo">- Castanea Mill., salvo la madera descortezada,</p>
    <p class="parrafo">-  Platanus  L.,  incluida  la  madera  que no conserve su superficie redondeada natural, y</p>
    <p class="parrafo">b)  responda  a  una  de las siguientes designaciones que figuran en la parte II del  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  al arancel aduanero común(1)</p>
    <p class="parrafo">4401 10Leña</p>
    <p class="parrafo">4401 22Madera en plaquitas o partículas</p>
    <p class="parrafo">ex4401   30Desperdicios   y   desechos  de  madera,  no  aglomerados  en  bolas, briquetas, leños o formas similares</p>
    <p class="parrafo">4403 99Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:</p>
    <p class="parrafo">-no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación</p>
    <p class="parrafo">-distinta de la de coníferas, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)</p>
    <p class="parrafo">ex  4404  20Rodrigones  hendidos;  estacas  y  estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:</p>
    <p class="parrafo">-de madera distinta de las de conífera</p>
    <p class="parrafo">4406 10Traviesas de madera para vías férreas o similares:</p>
    <p class="parrafo">-sin impregnar</p>
    <p class="parrafo">ex   4407   99Madera   aserrada   o   desbastada  longitudinalmente,  cortada  o desenrollada,  no  cepillada,  lijada  ni  unida  por entalladuras múltiples, de espesor  superior  a  6  mm,  en  particular  vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones:</p>
    <p class="parrafo">-  distinta  de  la  de  coníferas,  de  árboles  tropicales,  de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.).</p>
    <p class="parrafo">1.8. Corteza aislada de Castanea Mill.</p>
    <p class="parrafo">2.  Vegetales,  productos  vegetales  y demás objetos elaborados por productores cuya    producción    y    venta    esté   autorizada   a   personas   dedicadas profesionalmente   al   cultivo   de  vegetales,  distintos  de  los  vegetales, productos  vegetales  y  demás  objetos  preparados  y  listos  para la venta al consumidor  final,  y  para  los cuales los organismos responsables oficiales de los  Estados  miembros  garanticen  que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos.</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Vegetales  destinados  a  la  plantación,  excepto  sus  semillas,  de los géneros  Abies  Mill.,  Apium  graveolens  L.,  Argyranthemum  spp., Aster spp., Brassica  spp.,  Castanea  Mill.,  Cucumis  spp.,  Dendranthema  (DC) Des Moul., Dianthus   L.   y  sus  híbridos,  Exacum  spp.,  Fragaria  L.,  Gerbera  Cass., Gypsophila   L.,   todas   las  variedades  de  híbridos  de  Nueva  Guinea,  de Impatiens   L.,   Lactuca  spp.,  Larix  Mill.,  Leucanthemum  L.,  Lupinus  L., Pelargonium   L'Hérit.  ex  Ait.,  Picea  A.  Dietr.,  Pinus  L.,  Platanus  L., Populus  L.,  Pseudotsuga  Carr.,  Quercus  L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr., y Verbena L.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Solanáceas,  salvo  las  mencionadas  en  el  punto  1.3,  destinadas a la plantación, excepto sus semillas.</p>
    <p class="parrafo">2.3.    Aráceas,    Merantáceas,   Musáceas,   Persea   spp.   y   Estrelitcias, desarraigadas o con el medio de cultivo unido o ajunto.</p>
    <p class="parrafo">2.4.   Semillas  y  bulbos  de  Allium  cepa  L.,  Allium  porrum  L.  y  Allium</p>
    <p class="parrafo">schoenoprasum L.</p>
    <p class="parrafo">3.  Bulbos  y  raíces  tuberosas  destinadas  a  la  plantación,  elaborados por productores  cuya  producción  y  venta  esté  autorizada  a  personas dedicadas profesionalmente   el   cultivo   de  vegetales,  distintos  de  los  vegetales, productos  vegetales  y  demás  objetos  preparados  y  listos  para la venta al consumidor  final,  y  para  los cuales los organismos responsables oficiales de los  Estados  miembros  garanticen  que  la  producción  ha  tenidos  efecto  de manera  claramente  separada  de  la  de  otros  productos  de  Camassia Lindl., Chionodoxa   Boiss.,   Crocus  Flavus  Weston  "Golden  Yellow",  Galanthus  L., Galtonia  candicans  (Baker)  Decne,  Gladiolus  Toven.  ex  L.,  Hyacinthus L., Iris  L.,  Ismene  Herbert,  Muscari  Miller.,  Narcissus  L.,  Orinthogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L., Tigridia Juss., y Tulipa L.</p>
    <p class="parrafo">II.   Vegetales,   productos   vegetales   y  otros  productos  que  pueden  ser portadores  de  organismos  nocivos  para  determinadas  zonas protegidas, y que deben  ir  acompañados  de  un  pasaporte  fitosanitario  válido para la zona en cuestión al entrar en dicha zona o desplazarse dentro de ella.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  vegetales,  productos  vegetales  y otros objetos enumerados en la parte I.</p>
    <p class="parrafo">1. Vegetales, productos vegetales y demás objetos</p>
    <p class="parrafo">1.1. Coníferas, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Populus  L.  y  Beta  vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas</p>
    <p class="parrafo">1.3.   Vegetales,   excepto  los  frutos  y  semillas,  de  Chaenomeles  Lindl., Cotoneaster   Ehrh.,   Crataegus   L.,   Cydonia   Mill.,   Eriobotrya   Lindl., Eucalyptus  L'Herit.,  Malus  Mill.,  Mespilus  L.,  Persea  americana P. Mill., Pyracantha  Roem.,  Pyrus  L.,  Sorbus  L.  excepto  Sorbus  intermedia  (Ehrh.) Pers. y Stranvaesia Lindl.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Polen  vivo  para  polinización  de Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus  L.,  Cydonia  Mill.,  Eriobotrya  Lindl.,  Malus  Mill., Mespilus L., Pyracantha  Roem.,  Pyrus  L.,  Sorbus  L.  excepto  Sorbus  intermedia  (Ehrh.) Pers. y Stranvaesia Lindl.</p>
    <p class="parrafo">1.5. Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación.</p>
    <p class="parrafo">1.6. Beta vulgaris L., destinada a forrajes o transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">1.7. Tierra y residuos no esterilizados de la remolacha (Beta vulgaris L.).</p>
    <p class="parrafo">1.8.   Semillas   de   Beta  vulgaris  L.,  Dolichos  Jacq,  Gossypium  spp.,  y Phaseolus vulgaris L.</p>
    <p class="parrafo">1.9. Frutos (cápsulas) de Gossypium spp.</p>
    <p class="parrafo">1.10.  Madera,  en  el  sentido  del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de coníferas, y</p>
    <p class="parrafo">b)  responda  a  alguna  de las siguientes designaciones que figuran en la parte II del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.</p>
    <p class="parrafo">4401 10Leña</p>
    <p class="parrafo">4401 21Madera en plaquitas o partículas</p>
    <p class="parrafo">ex4401   30Desperdicios   y   desechos  de  madera,  no  aglomerados  en  bolas, briquetas, leños o formas similares</p>
    <p class="parrafo">4403 20Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:</p>
    <p class="parrafo">- no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación</p>
    <p class="parrafo">ex  4404  10Rodrigones  hendidos;  estacas  y  estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:</p>
    <p class="parrafo">4406 10Traviesas de madera para vías férreas o similares:</p>
    <p class="parrafo">-sin impregnar</p>
    <p class="parrafo">ex   4407   10Madera   aserrada   o   desbastada  longitudinalmente,  cortada  o desenrollada,  no  cepillada,  lijada  ni  unida  por entalladuras múltiples, de espesor  superior  a  6  mm.,  en  particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones</p>
    <p class="parrafo">ex4415 10Cajas, jaulas y tambores</p>
    <p class="parrafo">ex4415 20Paletas, paletas caja y otras plataformas para carga</p>
    <p class="parrafo">-  excepto  las  paletas  y  las paletas caja si cumplen las normas establecidas para las «UIC-Pallets» y llevan la marca correspondiente</p>
    <p class="parrafo">1.11. Corteza aislada de coníferas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Vegetales,  productos  vegetales  y demás objetos elaborados por productores cuya    producción    y    venta    esté   autorizada   a   personas   dedicadas profesionalmente   al   cultivo   de  vegetales,  distintos  de  los  vegetales, productos  vegetales  y  demás  objetos  preparados  y  listos  para la venta al consumidor  final,  y  para  los cuales los organismos responsables oficiales de los  Estados  miembros  garanticen  que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros poroductos.</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Además  de  las  del  punto 1.1 de la parte II, las coníferas destinadas a la plantación, excepto las semillas.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Begonia  L.  y  Euphorbia  pulcherrima Willd., destinadas a la plantación, excepto las semillas</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos  originarios  de territorios distintos de los mencionados en la parte A</p>
    <p class="parrafo">I.  Vegetales,  productos  vegetales  y  otros objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Vegetales  destinados  a  la  plantación, (a excepción de las semillas o las plantas   de   acuario),   incluidas  las  semillas  de  Cruciferae,  Gramineae, Trifolium  spp.,  originarios  de  Argentina,  Australia,  Bolivia, Chile, Nueva Zelandia   y   Uruguay,   Capsicum   spp.  Helianthus  annuus  L.,  Lycopersicon lycopersicum  (L.)  Karsten  ex  Farw., Medicago sativa L., Prunus L., Rubus L., Oryza   spp.,   Zea   mais   L.,  Allium  cepa  L.,  Allium  porrum  L.,  Allium schoenoprasum L., y Phaseolus L.</p>
    <p class="parrafo">2. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de:</p>
    <p class="parrafo">-  Castanea  Mill.,  Dendranthema  (DC)  Des.  Moul.,  Dianthus  L., Pelargonium l'Hérit ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L.,</p>
    <p class="parrafo">- coníferas,</p>
    <p class="parrafo">- Acer saccharum Marsh. originario de los países norteamericanos,</p>
    <p class="parrafo">- Prunus L. originario de países no europeos.</p>
    <p class="parrafo">3. Frutos de:</p>
    <p class="parrafo">- Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos;</p>
    <p class="parrafo">-   Annona   L.,  Cydonia  Mill.,  Diospyros  L.,  Malus  Mill.,  Mangifera  L., Passiflora  L.,  Prunus  L.,  Psidium  L., Pyrus L., Ribes L., Szygium Gaertn. y Vaccinium L., originarios de países no europeos.</p>
    <p class="parrafo">4. Tubérculos de Solanum tuberosum L.</p>
    <p class="parrafo">5. Corteza aislada de:</p>
    <p class="parrafo">- coníferas,</p>
    <p class="parrafo">-  Acer  saccharum  Marsh.,  Castanea  Mill.,  Populus L., y Quercus L., excepto Quercus suber L.</p>
    <p class="parrafo">6.  Madera,  en  el  sentido  del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  haya  obtenido  en  su  totalidad  o  en parte de los órdenes, géneros y especies que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- Castanea Mill.,</p>
    <p class="parrafo">-  Castanea  Mill.,  y  Quercus  L.,  incluida  la  madera  que  no  conserva su superficie redonda natural, originarios de países norteamericanos,</p>
    <p class="parrafo">- Platanus, incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural</p>
    <p class="parrafo">-  coníferas,  excepto  Pinus  L.,  originarias  de países no europeos, incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural,</p>
    <p class="parrafo">- Pinus L., incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural</p>
    <p class="parrafo">- Populus L., originario de países del continente americano,</p>
    <p class="parrafo">-  Acer  saccharum  Marsh.,  incluida  la  madera  que no conserve su superficie redonda natural, originario de países norteamericanos, y</p>
    <p class="parrafo">b)  responda  a  una  de las siguientes designaciones de la parte II del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.</p>
    <p class="parrafo">4401 10Leña</p>
    <p class="parrafo">ex 4401 21Madera en plaquitas o en partículas</p>
    <p class="parrafo">- de coníferas originarias de países no europeos</p>
    <p class="parrafo">4401 22Madera en plaquitas o partículas:</p>
    <p class="parrafo">- distinta de la de coníferas</p>
    <p class="parrafo">ex   4401  30Desperdicios  y  desechos  de  madera,  no  aglomerados  en  bolas, briquetas, leños o formas similares</p>
    <p class="parrafo">ex 4403 20Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:</p>
    <p class="parrafo">-  no  tratada  con  pintura,  creosota  u  otros  agentes  de  conservación, de coníferas, originarias de países no europeos</p>
    <p class="parrafo">4403 91Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:</p>
    <p class="parrafo">- no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación</p>
    <p class="parrafo">- de roble (Quercus spp.)</p>
    <p class="parrafo">4403 99Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:</p>
    <p class="parrafo">- no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:</p>
    <p class="parrafo">-  distinta  de  la  de  coníferas,  de  roble  (Quercus  spp.) o de haya (Fagus spp.)</p>
    <p class="parrafo">ex  4404  10Rodirgones  hendidos;  estacas  y  estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:</p>
    <p class="parrafo">- de coníferas originarias de países no europeos</p>
    <p class="parrafo">ex  4404  20Rodrigones  hendidos;  estacas  y  estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:</p>
    <p class="parrafo">- distintos de los de coníferas</p>
    <p class="parrafo">4406 10Traviesas de madera para vía férreas o similares:</p>
    <p class="parrafo">- sin impregnar</p>
    <p class="parrafo">ex   4407   10Madera   aserrada   o   desbastada  longitudinalmente,  cortada  o desenrollada,  no  cepillada,  lijada  ni  unida  por entalladuras múltiples, de espesor  superior  a  6  mm,  en  particular  vigas, tablones, vigas de tablones</p>
    <p class="parrafo">adosados, tablas, listones:</p>
    <p class="parrafo">- de coníferas originarias de países no europeos</p>
    <p class="parrafo">ex   4407   91Madera   aserrada   o   desbastada  longitudinalmente,  cortada  o desenrollada,  no  cepillada,  lijada  ni  unida  por entalladuras múltiples, de espesor  superior  a  6  mm,  en  particular  vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones:</p>
    <p class="parrafo">- de roble (Quercus spp.)</p>
    <p class="parrafo">ex   4407   99Madera   aserrada   o   desbastada  longitudinalmente,  cortada  o desenrollada,  no  cepillada,  lijada  ni  unida  por entalladuras múltiples, de espesor  superior  a  6  mm,  en  particular  vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones:</p>
    <p class="parrafo">-  distinta  de  la  de  coníferas,  de  árboles  tropicales,  de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)</p>
    <p class="parrafo">ex  4415  10Cajas,  jaulas  y  tambores,  de  madera  originaria  de  países  no europeos</p>
    <p class="parrafo">ex  4415  20Paletas,  paletas  caja  y  otras  plataformas para carga, de madera originaria de países no europeos</p>
    <p class="parrafo">ex 4416 00Barriles de madera, incluidas las duelas, de roble (Quercus spp.)</p>
    <p class="parrafo">No  se  incluírán  las  paletas  y  las  paletas  caja (código NC ex 4415 20) si cumplen  las  normas  establecidas  para  las  «UIC-Pallets»  y  llevan la marca correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">7.  a)  La  tierra  y  el  medio  de  cultivo,  formado  total o parcialmente de tierra  o  sustancias  orgánicas  sólidas  como  partes  de vegetales, humus con turba o cortezas, excepto el compuesto en su totalidad de turba.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  tierra  y  el  medio  de  cultivo,  unido  o  adjunto  a  los vegetales, compuesto  total  o  parcialmente  de  la materia especificada en la letra a), o compuesto  total  o  parcialmente  de  turba o de cualquier sustancia inorgánica sólida  destinada  a  mantener  la  vitalidad  de  los vegetales, originarios de Turquía,  Belarús,  Estonia,  Letonia,  Lituania, Moldavia, Rusia, Ucrania y los demás  países  no  europeos,  excepto  Chipre,  Egipto,  Israel,  Libia,  Malta, Marruecos y Túnez.</p>
    <p class="parrafo">II.  Vegetales,  productos  vegetales  y demás objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos que afecten a determinadas zonas protegidas.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  vegetales,  productos  vegetales  y otros objetos enumerados en la parte I.</p>
    <p class="parrafo">1. Beta vulgaris L., destinada a forrajes o transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">2. Tierra y residuos no esterilizados de la remolacha (Beta vulgaris L.).</p>
    <p class="parrafo">3.  Polen  vivo  para  polinización  de  Chaenomeles  Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus  L.,  Cydonia  Mill.,  Eriobotrya  Lindl.,  Malus  Mill., Mespilus L., Pyracantha  Roem.,  Pyrus  L.,  Sorbus  L.,  excepto  Sorbus  intermedia (Ehrh.) Pers., y Stranvaesia Lindl.,</p>
    <p class="parrafo">4.   Partes  de  vegetales,  excepto  los  frutos  y  semillas,  de  Chaenomeles Lindl.,  Cotoneaster  Ehrh.,  Crataegus  L.,  Cydonia  Mill., Eriobotrya Lindl., Malus  Mill.,  Mespilus  L.,  Pyracantha  Roem.,  Pyrus  L.,  Sorbus  L. excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers., y Stranvaesia Lindl.</p>
    <p class="parrafo">5.  Semillas  de  Dolichos  Jacq.,  Mangifero spp., Beta vulgaris L. y Phaseolus vulgaris L.</p>
    <p class="parrafo">6. Semillas y frutos (cápsulas) de Gossypium spp.</p>
    <p class="parrafo">7.  Madera,  en  el  sentido  del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  haya  obtenido  en  su totalidad o en parte de coníferas, a excepción de Pinus L., originarias de terceros países europeos, y</p>
    <p class="parrafo">b)  responda  a  una  de las siguientes designaciones de la parte II del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.</p>
    <p class="parrafo">4401 10Leña</p>
    <p class="parrafo">4401 21Madera en plaquitas o partículas</p>
    <p class="parrafo">ex   4401  30Desperdicios  y  desechos  de  madera,  no  aglomerados  en  bolas, briquetas, leños o formas similares</p>
    <p class="parrafo">4403 20Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:</p>
    <p class="parrafo">- no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación</p>
    <p class="parrafo">ex  4404  10Rodrigones  hendidos;  estacas  y  estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente</p>
    <p class="parrafo">4406 10Traviesas de madera para vías férreas o similares:</p>
    <p class="parrafo">- sin impregnar</p>
    <p class="parrafo">ex   4407   10Madera   aserrada   o   desbastada  longitudinalmente,  cortada  o desenrollada,  no  cepillada,  lijada  ni  unidad por entalladuras múltiples, de espesor  superior  a  6  mm,  en  particular  vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones</p>
    <p class="parrafo">ex 4415 10Cajas, jaulas y tambores</p>
    <p class="parrafo">ex 4415 20Paletas, paletas caja y otras plataformas para carga</p>
    <p class="parrafo">No  se  incluirán  las  paletas  y  las  paletas  caja (código NC ex 4415 20) si cumplen  las  normas  establecidas  parea  las  «UIC-Pallets»  y llevan la marca correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">8.   Partes  de  vegetales  de  Persea  americana  P.  Mill.,  y  de  Eucalyptus l'Hérit.»</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  256  de 7. 9. 1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2505/92 de la Comisión (DO no L 267 de 14. 9. 1992, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
