LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 18 y su artículo 81,
Visto el Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3896/91 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87, los Estados miembros no pueden permitir, más que con determinados límites, el aumento del grado alcohólico natural adquirido o en potencia;
Considerando que, debido a las condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables registradas durante el año 1992 en las regiones vitícolas del Reino Unido, caracterizadas por una pluviosidad abundante en verano y la falta de sol, los límites fijados para el aumento del grado alcohólico natural por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87 no permiten, en numerosos casos, la elaboración de vinos tal como los solicita normalmente el mercado; que, habida cuenta de dicha situación, resulta oportuno autorizar al Estado miembro afectado para que permita un aumento suplementario del grado alcohólico natural a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87, en las regiones perjudicadas; que conviene prever que el Estado miembro comunique a la Comisión determinados datos, particularmente en aplicación del Reglamento (CEE) no 2240/89 de la Comisión (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión vitivinícola,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza al Reino Unido a que, respecto a la campaña vitícola 1992/93, permita el aumento suplementario de los grados alcohólicos previstos, respecto a la zona vitícola A, en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87, con relación a los productos enumerados en el párrafo primero del apartado 1 de dicho artículo 18 que procedan de uvas destinadas a la elaboración de vinos de mesa y de vinos de calidad producidos en una región determinada.
Artículo 2
En base a las declaraciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 822/87, el Reino Unido comunicará a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1993, las cantidades de azúcar, de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado, utilizadas para el aumento del grado alcohólico natural de los productos contemplados en el artículo 1.
Dichas comunicaciones incluirán los cálculos de las cantidades de azúcar, de mosto de uva concentrado rectificado, utilizadas para el aumento suplementario del grado alcohólico, a que se refiere el apartado 2 del
artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59. (4) DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 3. (5) DO no L 215 de 26. 7. 1989, p. 16.
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