<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181416">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81929</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3459/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3459/92 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1992, por el que se autoriza al Reino Unido para que permita un aumento suplementario del grado alcohólico del vino de mesa y de los vinos de calidad producidos en una región determinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
    <pagina_final>60</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/350/L00060-00060.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921204</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5057" orden="1">Mosto</materia>
      <materia codigo="6042" orden="2">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 18.2 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 18 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establecen  disposiciones  específicas  relativas  a  los  vinos de calidad  producidos  en  regiones  determinadas (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3896/91 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 18 del Reglamento (CEE)  no  822/87,  los  Estados  miembros  no  pueden  permitir,  más  que  con determinados  límites,  el  aumento  del grado alcohólico natural adquirido o en potencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a  las  condiciones  climáticas  excepcionalmente desfavorables  registradas  durante  el  año  1992 en las regiones vitícolas del Reino  Unido,  caracterizadas  por  una  pluviosidad  abundante  en  verano y la falta  de  sol,  los  límites  fijados  para  el  aumento  del  grado alcohólico natural  por  el  apartado  1  del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87 no permiten,  en  numerosos  casos,  la  elaboración de vinos tal como los solicita normalmente   el  mercado;  que,  habida  cuenta  de  dicha  situación,  resulta oportuno  autorizar  al  Estado  miembro  afectado  para  que permita un aumento suplementario  del  grado  alcohólico  natural  a  que  se refiere el apartado 2 del   artículo   18   del   Reglamento   (CEE)   no   822/87,  en  las  regiones perjudicadas;  que  conviene  prever  que  el  Estado  miembro  comunique  a  la Comisión  determinados  datos,  particularmente  en  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 2240/89 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión vitivinícola,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  Unido  a  que,  respecto a la campaña vitícola 1992/93, permita   el   aumento   suplementario  de  los  grados  alcohólicos  previstos, respecto  a  la  zona  vitícola  A,  en  el  apartado  2  del  artículo  18  del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  con  relación  a  los productos enumerados en el párrafo  primero  del  apartado  1  de  dicho  artículo  18 que procedan de uvas destinadas   a   la  elaboración  de  vinos  de  mesa  y  de  vinos  de  calidad producidos en una región determinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  base  a  las  declaraciones  contempladas en el párrafo segundo del apartado 1  del  artículo  23  del  Reglamento (CEE) no 822/87, el Reino Unido comunicará a  la  Comisión,  a  más tardar el 31 de mayo de 1993, las cantidades de azúcar, de  mosto  de  uva  concentrado  y  de  mosto  de  uva  concentrado rectificado, utilizadas  para  el  aumento  del  grado  alcohólico  natural  de los productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  comunicaciones  incluirán  los  cálculos de las cantidades de azúcar, de mosto   de   uva   concentrado   rectificado,   utilizadas   para   el   aumento suplementario  del  grado  alcohólico,  a  que  se  refiere  el  apartado  2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3)  DO  no  L  84 de 27. 3. 1987, p. 59. (4) DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 3. (5) DO no L 215 de 26. 7. 1989, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
