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Documento DOUE-L-1992-81840

Reglamento (CEE) núm. 3288/92 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 13 de noviembre de 1992, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81840

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de

las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2046/92 (2), y, en particular, su artículo 35 bis,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1996/92 (4), se definen, en particular, las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes, así como el método para su evaluación;

Considerando que, con motivo de los estudios que se están realizando, conviene prorrogar el período durante el cual los Estados miembros pueden utilizar métodos de análisis nacionales comprobados y científicamente válidos;

Considerando que, para facilitar la adaptación de los operadores a las normas de calidad sobre las características sensoriales de los distintos tipos de aceite de oliva vírgenes comestibles, conviene prever la paulatina aplicación del citado método; que, con tal objeto, conviene fijar, durante un período apropiado, unos márgenes decrecientes de tolerancia para la puntuación de algunos tipos de aceites de oliva vírgenes;

Considerando que, para facilitar la aplicación homogénea del citado método en la Comunidad, conviene definir los criterios para la autorización por parte de los Estados miembros de los paneles de catadores responsables de los controles oficiales de las características organolépticas de los aceites; que, con el mismo fin, conviene homologar el sistema de sanciones aplicable en caso de que se observen irregularidades;

Considerando que, para facilitar el buen desenvolvimiento de las transacciones comerciales, conviene prever la posibilidad de recurrir a un panel autorizado en caso de que existan divergencias sobre las características sensoriales de los aceites vírgenes;

Considerando que, para evitar cualquier riesgo de perturbación del mercado, conviene aplicar el método de evaluación organoléptica a los aceites envasados a partir del 1 de noviembre de 1992;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2568/91 quedará modificado como sigue:

1) En el párrafo primero del artículo 3, la fecha de « 31 de octubre de 1992 » será sustituida por la de « 31 de diciembre de 1992 ».

2) Se insertarán los artículos siguientes:

« Artículo 3 bis

En caso de divergencia sobre las características organolépticas del aceite que sea objeto de transacciones comerciales, las partes interesadas podrán recurrir a un panel de catadores autorizado de su elección.

Artículo 3

ter

En caso de que se compruebe que las características organolépticas de un aceite son distintas de las correspondientes a su denominación, el Estado miembro interesado aplicará sanciones económicas administrativas, cuyo importe se determinará en función de la gravedad de la irregularidad comprobada, sin perjuicio de otras posibles sanciones.

Para la evaluación de las irregularidades se tendrá sobre todo en cuenta la evolución natural de las características del aceite de oliva conservado en condiciones normales.

Al principio de cada semestre, los Estados miembros informarán a la Comisión del número y la naturaleza de las irregularidades observadas, así como de las sanciones impuestas durante el semestre anterior. ».

3) El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 4

1. Para la apreciación de las características organolépticas, los Estados miembros crearán paneles de catadores que se encargarán del control oficial de las características organolépticas. Dichos paneles deberán cumplir los requisitos siguientes:

- estar constituidos por catadores seleccionados y formados con arreglo a las reglas del método contemplado en el Anexo XII,

- poseer las instalaciones y el material necesarios para la evaluación organoléptica de conformidad con las reglas del citado método,

- utilizar el vocabulario específico del análisis sensorial del aceite de oliva, la hoja de perfil y la tabla de puntuación previstos en el citado método,

- comprometerse a efectuar los análisis organolépticos previstos a escala comunitaria o internacional con ocasión de los controles periódicos y de las sesiones de armonización de los criterios de percepción,

- comprometerse a informar anualmente a la Comisión de las modificaciones que se produzcan en la composición del panel y del número de evaluaciones por él realizadas en calidad de panel autorizado.

Cada Estado miembro procederá a la autorización de los paneles que se constituyan en su territorio y reúnan las condiciones anteriormente expuestas. Nombrarán entre ellos al panel o a los paneles encargados de los análisis de revisión.

Los paneles creados por los Estados miembros antes del 1 de noviembre de 1992 con arreglo a las normas establecidas en el método contemplado en el Anexo XII se considerarán autorizados a los efectos del presente artículo.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de paneles autorizados.

2. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades para crear un panel de catadores en su territorio, podrá recurrir a un panel de degustadores autorizado de otro Estado miembro.

3. Cada Estado miembro elaborará la lista de los paneles de catadores creados por organizaciones profesionales o interprofesionales en las condiciones fijadas en el apartado 1 y velará por el cumplimiento de esas condiciones. ».

4) En el apartado 1 del artículo 10 se añadirá el párrafo siguiente:

« Dicho método no se aplicará a los aceites de oliva vírgenes envasados antes del 1 de noviembre de 1992. ».

5) En el punto 10.2 del Anexo XII, el último párrafo será sustituido por el texto siguiente:

« Expresión de los resultados: el jefe del panel determinará, a partir de la puntuación media, la categoría en la que se clasifica la muestra, según los

valores límite establecidos en el Anexo I. A tal fin, el jefe del panel aplicará:

- durante la campaña 1992/93, un margen de tolerancia de + 1,5,

- durante la campaña 1993/94, un margen de tolerancia de + 1,

- durante la campaña 1994/95, un margen de tolerancia de + 0,5,

si la puntuación media es igual o superior a 5.

No obstante, el margen de tolerancia se limitará a + 0,5 durante las citadas campañas, cuando se trate de aceites que sean objeto de operaciones vinculadas a la intervención.

La diferencia estadística, relativa a los valores de repetibilidad y reproducibilidad del método, entre el resultado del análisis y el límite reglamentario estará comprendida dentro del margen de tolerancia contemplado en los párrafos anteriores.

En el caso de que, durante las campañas antes mencionadas, el interesado proceda a la clasificación del aceite sin aplicar el margen de tolerancia previsto, podrá indicar en el envase inmediato la puntuación organoléptica mínima del producto, comprobable durante el período de comercialización.

En el informe del análisis, el jefe del panel indicará únicamente la categoría en la que se clasifique la muestra. Cuando se trate de un examen efectuado por un analista de conformidad con el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, dicho analista aplicará el mismo procedimiento de determinación de la categoría. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 248 de 5. 9. 1991, p. 1. (4) DO no L 199 de 18. 7. 1992, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/11/1992
  • Fecha de publicación: 13/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales

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