<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181357">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81840</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3288/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3288/92 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/327/L00028-00029.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921116</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81272" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2568/91, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2046/92 (2), y, en particular, su artículo 35 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE) no 2568/91 de la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1996/92 (4), se definen,  en  particular,  las  características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes, así como el método para su evaluación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  motivo  de  los  estudios  que  se  están  realizando, conviene  prorrogar  el  período  durante  el  cual  los Estados miembros pueden utilizar   métodos   de   análisis   nacionales  comprobados  y  científicamente válidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  adaptación  de  los  operadores  a  las normas  de  calidad  sobre  las  características  sensoriales  de  los distintos tipos  de  aceite  de  oliva  vírgenes comestibles, conviene prever la paulatina aplicación  del  citado  método;  que,  con  tal objeto, conviene fijar, durante un   período  apropiado,  unos  márgenes  decrecientes  de  tolerancia  para  la puntuación de algunos tipos de aceites de oliva vírgenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación  homogénea del citado método en  la  Comunidad,  conviene  definir  los  criterios  para  la autorización por parte  de  los  Estados  miembros  de  los  paneles de catadores responsables de los   controles   oficiales   de   las  características  organolépticas  de  los aceites;  que,  con  el  mismo  fin,  conviene homologar el sistema de sanciones aplicable en caso de que se observen irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   el   buen   desenvolvimiento   de   las transacciones  comerciales,  conviene  prever  la  posibilidad  de recurrir a un panel   autorizado   en   caso   de   que   existan   divergencias   sobre   las características sensoriales de los aceites vírgenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  cualquier  riesgo de perturbación del mercado, conviene   aplicar   el   método  de  evaluación  organoléptica  a  los  aceites envasados a partir del 1 de noviembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2568/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  primero del artículo 3, la fecha de « 31 de octubre de 1992 » será sustituida por la de « 31 de diciembre de 1992 ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  divergencia  sobre  las  características organolépticas del aceite que  sea  objeto  de  transacciones  comerciales,  las partes interesadas podrán recurrir a un panel de catadores autorizado de su elección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  compruebe  que  las  características organolépticas de un aceite  son  distintas  de  las  correspondientes  a  su denominación, el Estado miembro   interesado   aplicará   sanciones   económicas  administrativas,  cuyo importe   se   determinará  en  función  de  la  gravedad  de  la  irregularidad comprobada, sin perjuicio de otras posibles sanciones.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  evaluación  de  las  irregularidades se tendrá sobre todo en cuenta la evolución  natural  de  las  características  del  aceite de oliva conservado en condiciones normales.</p>
    <p class="parrafo">Al  principio  de  cada  semestre, los Estados miembros informarán a la Comisión del  número  y  la  naturaleza  de  las  irregularidades observadas, así como de las sanciones impuestas durante el semestre anterior. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  apreciación  de  las  características  organolépticas, los Estados miembros  crearán  paneles  de  catadores  que se encargarán del control oficial de  las  características  organolépticas.  Dichos  paneles  deberán  cumplir los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  estar  constituidos  por  catadores  seleccionados  y  formados con arreglo a las reglas del método contemplado en el Anexo XII,</p>
    <p class="parrafo">-  poseer  las  instalaciones  y  el  material  necesarios  para  la  evaluación organoléptica de conformidad con las reglas del citado método,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  el  vocabulario  específico  del  análisis  sensorial del aceite de oliva,  la  hoja  de  perfil  y  la  tabla  de puntuación previstos en el citado método,</p>
    <p class="parrafo">-  comprometerse  a  efectuar  los  análisis  organolépticos  previstos a escala comunitaria  o  internacional  con  ocasión de los controles periódicos y de las sesiones de armonización de los criterios de percepción,</p>
    <p class="parrafo">-  comprometerse  a  informar  anualmente  a  la  Comisión de las modificaciones que  se  produzcan  en  la  composición  del  panel y del número de evaluaciones por él realizadas en calidad de panel autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  procederá  a  la  autorización  de  los  paneles  que  se constituyan   en   su   territorio   y   reúnan  las  condiciones  anteriormente expuestas.  Nombrarán  entre  ellos  al  panel o a los paneles encargados de los análisis de revisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  paneles  creados  por  los  Estados  miembros  antes  del 1 de noviembre de 1992  con  arreglo  a  las  normas  establecidas  en el método contemplado en el Anexo XII se considerarán autorizados a los efectos del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de paneles autorizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  Estado miembro tenga dificultades para crear un panel de  catadores  en  su  territorio,  podrá  recurrir  a  un panel de degustadores autorizado de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  elaborará  la  lista  de  los  paneles  de  catadores creados   por   organizaciones   profesionales   o   interprofesionales  en  las condiciones  fijadas  en  el  apartado  1  y  velará por el cumplimiento de esas condiciones. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 1 del artículo 10 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Dicho  método  no  se  aplicará  a  los  aceites  de oliva vírgenes envasados antes del 1 de noviembre de 1992. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  punto  10.2  del Anexo XII, el último párrafo será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Expresión  de  los  resultados: el jefe del panel determinará, a partir de la puntuación  media,  la  categoría  en  la que se clasifica la muestra, según los</p>
    <p class="parrafo">valores  límite  establecidos  en  el  Anexo  I.  A  tal  fin, el jefe del panel aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- durante la campaña 1992/93, un margen de tolerancia de + 1,5,</p>
    <p class="parrafo">- durante la campaña 1993/94, un margen de tolerancia de + 1,</p>
    <p class="parrafo">- durante la campaña 1994/95, un margen de tolerancia de + 0,5,</p>
    <p class="parrafo">si la puntuación media es igual o superior a 5.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  margen  de tolerancia se limitará a + 0,5 durante las citadas campañas,   cuando   se   trate  de  aceites  que  sean  objeto  de  operaciones vinculadas a la intervención.</p>
    <p class="parrafo">La   diferencia   estadística,   relativa  a  los  valores  de  repetibilidad  y reproducibilidad  del  método,  entre  el  resultado  del  análisis  y el límite reglamentario  estará  comprendida  dentro  del margen de tolerancia contemplado en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que,  durante  las  campañas  antes mencionadas, el interesado proceda  a  la  clasificación  del  aceite  sin  aplicar el margen de tolerancia previsto,  podrá  indicar  en  el  envase  inmediato la puntuación organoléptica mínima del producto, comprobable durante el período de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">En   el  informe  del  análisis,  el  jefe  del  panel  indicará  únicamente  la categoría  en  la  que  se  clasifique  la muestra. Cuando se trate de un examen efectuado  por  un  analista  de conformidad con el párrafo primero del apartado 2   del   artículo   2,  dicho  analista  aplicará  el  mismo  procedimiento  de determinación de la categoría. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de noviembre de 1992. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1.  (3)  DO  no  L  248  de 5. 9. 1991, p. 1. (4) DO no L 199 de 18. 7. 1992, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
