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Documento DOUE-L-1992-81689

Reglamento (CEE) núm. 3078/92 de la Comisión, de 26 de octubre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2363/92 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1992/93.

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 27 de octubre de 1992, páginas 21 a 21 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81689

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,

Considerando que, con objeto de incrementar la eficacia de la medida, el Reglamento (CEE) no 2363/92 de la Comisión (3) establece que el período para la presentación de los contratos y declaraciones con vistas a su autorización finalizará el 31 de octubre de 1992; que puede que en esa fecha no se conozcan aún con precisión todos los datos de la declaración de producción que deben presentarse a más tardar el 15 de diciembre, en particular en lo que atañe a las superficies a las que se refieren los volúmenes suscritos y al grado alcohólico de los vinos que vayan a entregarse para esta destilación; que conviene, pues, permitir un reajuste de esos datos a petición de los interesados, en función de los datos que figuren en la declaración de producción; que conviene también retrasar la fecha límite establecida por la normativa para la autorización de los contratos y declaraciones relativos a la destilación en cuestión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión pertinente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2363/92 se insertan los apartados 5, 6 y 7 siguientes:

« 5. A petición de los interesados, presentada a más tardar el 22 de diciembre de 1992, el organismo competente para autorizar los contratos y declaraciones procederá al reajuste de los volúmenes suscritos o declarados que se refieran a una superficie superior a la resultante de los datos que figuren en la declaración de producción presentada en aplicación del Reglamento (CEE) no 3929/87. Dicho reajuste se llevará a cabo en función de los datos que figuren en esa declaración de producción.

La garantía constituida en aplicación del apartado 3 se liberará inmediatamente respecto a las cantidades objeto del reajuste.

6. A petición de los interesados, presentada a más tardar el 22 de diciembre de 1992, el organismo mencionado en el apartado 5 corregirá el grado alcohólico volumétrico adquirido de las cantidades de vino que vayan a destilarse y que figuren en los contratos o declaraciones. Dicha corrección se efectuará dentro del límite máximo del 2,0 % vol.

7. El organismo competente precederá a la autorización de los contratos y declaraciones a más tardar el 15 de enero de 1993. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 230 de 13. 8. 1992, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/10/1992
  • Fecha de publicación: 27/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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