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    <identificador>DOUE-L-1992-81689</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3078/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3078/92 de la Comisión, de 26 de octubre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2363/92 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19921028</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>los apartados 5, 6 y 7 al art. 2 del Reglamento 2363/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  incrementar  la  eficacia  de la medida, el Reglamento  (CEE)  no  2363/92  de la Comisión (3) establece que el período para la   presentación   de   los   contratos   y   declaraciones  con  vistas  a  su autorización  finalizará  el  31  de octubre de 1992; que puede que en esa fecha no  se  conozcan  aún  con  precisión  todos  los  datos  de  la  declaración de producción   que  deben  presentarse  a  más  tardar  el  15  de  diciembre,  en particular  en  lo  que  atañe  a  las  superficies  a  las  que se refieren los volúmenes   suscritos   y   al  grado  alcohólico  de  los  vinos  que  vayan  a entregarse  para  esta  destilación;  que  conviene,  pues, permitir un reajuste de  esos  datos  a  petición  de  los  interesados,  en función de los datos que figuren  en  la  declaración  de  producción;  que  conviene también retrasar la fecha   límite  establecida  por  la  normativa  para  la  autorización  de  los contratos y declaraciones relativos a la destilación en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión pertinente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2363/92 se insertan los apartados 5, 6 y 7 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  A  petición  de  los  interesados,  presentada  a  más  tardar  el  22 de diciembre  de  1992,  el  organismo  competente  para  autorizar los contratos y declaraciones  procederá  al  reajuste  de  los volúmenes suscritos o declarados que  se  refieran  a  una  superficie  superior a la resultante de los datos que figuren   en   la   declaración  de  producción  presentada  en  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  3929/87.  Dicho  reajuste se llevará a cabo en función de los datos que figuren en esa declaración de producción.</p>
    <p class="parrafo">La   garantía   constituida   en   aplicación   del   apartado   3  se  liberará inmediatamente respecto a las cantidades objeto del reajuste.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  petición  de  los interesados, presentada a más tardar el 22 de diciembre de   1992,  el  organismo  mencionado  en  el  apartado  5  corregirá  el  grado alcohólico  volumétrico  adquirido  de  las  cantidades  de  vino  que  vayan  a destilarse  y  que  figuren  en  los contratos o declaraciones. Dicha corrección se efectuará dentro del límite máximo del 2,0 % vol.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  organismo  competente  precederá  a  la  autorización de los contratos y declaraciones a más tardar el 15 de enero de 1993. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 230 de 13. 8. 1992, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
