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Documento DOUE-L-1992-81677

Reglamento (CEE) núm. 3043/92 de la Comisión, de 21 de octubre de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 22) originarios de Brasil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 307, de 23 de octubre de 1992, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81677

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1539/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos;

que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 22), indicados en el Anexo y originarios de Brasil han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Brasil el 25 de septiembre de 1992 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a Brasil que limitase, por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 22 hacia la Comunidad; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de Brasil entre el 25 de septiembre de 1992 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;

Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por Brasil antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Brasil queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Brasil a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde Brasil hacia la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidos al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Brasil hacia la Comunidad a partir del 25 de septiembre de 1992, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, estos límites cuantitativos provisionales no impedirán la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Brasil antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 24 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 163 de 17. 6. 1992, p. 9.

ANEXO

Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estados miembros Límites cuantitativos del 25 de septiembre al 24 de diciembre de 1992 22 5508 10 11

5508 10 19

5509 11 00

5509 12 00

5509 21 10

5509 21 90

5509 22 10

5509 22 90

5509 31 10

5509 31 90

5509 32 10

5509 32 90

5509 41 10

5509 41 90

5509 42 10

5509 42 90

5509 51 00

5509 52 10

5509 52 90

5509 53 00

5509 59 00

5509 61 10

5509 61 90

5509 62 00

5509 69 00

5509 91 10

5509 91 90

5509 92 00

5509 99 00 Hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor Brasil Toneladas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

ES

PT

CEE 54

42

26

226

31

53

257

1 485

2 179

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/10/1992
  • Fecha de publicación: 23/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/1992
  • Aplicable hasta el 24 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 29/11/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Brasil
  • Importaciones
  • Productos textiles

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