LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, su artículo 28,
Considerando que, en espera de la entrada en funcionamiento del sistema informatizado de los procedimientos de control veterinarios a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 91/496/CEE, es necesario establecer los procedimientos que deberán emplearse con ocasión de la importación de determinados animales y, en particular, los relativos a la notificación de las condiciones de importación aplicadas por el Estado miembro de destino;
Considerando que es oportuno tener en cuenta la situación de los animales de especies no contempladas en el Anexo A de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/628/CEE (4);
Considerando que es oportuno prever un plazo de adaptación al nuevo régimen de control; que las medidas transitorias que se fijen deben ser absolutamente necesarias, tanto por su alcance como por su duración, para facilitar dicha adaptación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Serán aplicables las disposiciones de la presente Decisión en caso de presentación en un puesto de inspección fronterizo, con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del punto 1) del apartado A del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE:
- de animales incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas del Consejo 91/67/CEE (5) y 91/68/CEE (6),
- de animales de especies no contempladas en el Anexo A de la Directiva 90/425/CEE en fecha 8 de julio de 1992.
Artículo 2
En caso de que el Estado miembro de destino haya comunicado al Estado miembro de introducción sus condiciones de importación, debidamente traducidas en su caso, el importador deberá obtener, si fuera necesario, el acuerdo previo del Estado o Estados miembros de tránsito para el transporte del lote por su territorio.
La autoridad central competente informará a sus puestos de inspección fronterizos acerca de las condiciones de importación anteriormente mencionadas que le hayan sido transmitidas.
Artículo 3
1. En caso de que no se cumpla la condición prevista en el artículo 2, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
2. Para presentar los animales en un puesto de inspección fronterizo de entrada, el importador deberá obtener previamente el acuerdo del veterinario oficial de dicho puesto, que actúe según instrucciones de la autoridad central competente.
3. En su caso, el importador habrá de obtener el acuerdo previo del Estado o Estados miembros de tránsito para el transporte del lote por su territorio.
4. A petición del importador, la autoridad competente del Estado miembro de destino deberá notificarle oficialmente las condiciones con arreglo a las cuales los animales a que se refiere el artículo 1 pueden ser introducidos en su territorio.
Dicha notificación deberá dirigirse al importador del lote y contener las informaciones siguientes:
- dirección del puesto de inspección fronterizo en el que serán presentados los animales,
- lote de animales al que se refiera, con indicación del país tercero de origen,
- condiciones de policía sanitaria que deban cumplir los animales,
- nombre y dirección del importador y del destinatario.
La autoridad competente del Estado miembro de destino enviará, por los medios más rápidos posibles una copia de la notificación oficial a la autoridad central competente del Estado miembro de introducción o al puesto de inspección fronterizo de entrada, o a ambos.
5. A la llegada al puesto de inspección fronterizo de entrada, el importador deberá presentar al personal de inspección veterinaria la notificación oficial contemplada en el apartado 4 y, en caso necesario, facilitar una traducción autenticada en la lengua oficial del puesto de inspección fronterizo de introducción.
6. El veterinario oficial bajo cuya responsabilidad se efectúen los controles en el puesto de inspección fronterizo conservará las notificaciones oficiales que presenten los importadores de conformidad con el apartado 5 y las remitirá mensualmente a las autoridades competentes que las hayan expedido.
Artículo 4
La Comisión seguirá atentamente la evolución de la situación y adoptará cualesquiera otras medidas que resulten necesarias según lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 91/496/CEE, especialmente en lo tocante a determinadas especies animales que se incluirán en el Anexo A de la
Directiva 90/425/CEE antes del 31 de diciembre de 1992.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27. (3) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (4) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17. (5) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1. (6) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.
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