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<documento fecha_actualizacion="20241021181324">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81674</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921008</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>501/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de octubre de 1992, por la que se establecen determinadas medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al nuevo régimen relativo a la organización de los controles veterinarios contemplados en el artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/306/L00040-00041.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="4">Veterinarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 8 de la Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80143" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/68, de 28 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80142" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/67, de 28 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80135" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 93/79, de 22 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE   y  90/675/CEE  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  la  entrada  en  funcionamiento  del sistema informatizado  de  los  procedimientos  de control veterinarios a que se refiere el  apartado  4  del  artículo  12  de  la  Directiva  91/496/CEE,  es necesario establecer   los   procedimientos  que  deberán  emplearse  con  ocasión  de  la importación  de  determinados  animales  y,  en  particular,  los relativos a la notificación   de  las  condiciones  de  importación  aplicadas  por  el  Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  tener en cuenta la situación de los animales de especies  no  contempladas  en  el  Anexo  A  de  la  Directiva  90/425/CEE  del Consejo,  de  26  de  junio  de  1990,  relativa  a los controles veterinarios y zootécnicos  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios de determinados animales  vivos  y  productos  con  vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/628/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  prever  un plazo de adaptación al nuevo régimen de   control;   que   las   medidas   transitorias   que   se  fijen  deben  ser absolutamente  necesarias,  tanto  por  su  alcance  como  por su duración, para facilitar dicha adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Serán   aplicables  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  en  caso  de presentación   en   un  puesto  de  inspección  fronterizo,  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  inciso  i)  de  la  letra  b) del punto 1) del apartado A del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  incluidos  en  el  ámbito  de  aplicación de las Directivas del Consejo 91/67/CEE (5) y 91/68/CEE (6),</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  de  especies  no  contempladas  en  el  Anexo A de la Directiva 90/425/CEE en fecha 8 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  Estado  miembro  de  destino  haya  comunicado  al Estado miembro   de   introducción   sus   condiciones   de   importación,  debidamente traducidas  en  su  caso,  el  importador deberá obtener, si fuera necesario, el acuerdo  previo  del  Estado  o  Estados miembros de tránsito para el transporte del lote por su territorio.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   central  competente  informará  a  sus  puestos  de  inspección fronterizos   acerca   de   las   condiciones   de   importación   anteriormente mencionadas que le hayan sido transmitidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  no  se  cumpla la condición prevista en el artículo 2, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  presentar  los  animales  en  un  puesto  de  inspección fronterizo de entrada,  el  importador  deberá  obtener previamente el acuerdo del veterinario oficial  de  dicho  puesto,  que  actúe  según  instrucciones  de  la  autoridad central competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  caso,  el importador habrá de obtener el acuerdo previo del Estado o Estados miembros de tránsito para el transporte del lote por su territorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  del  importador,  la autoridad competente del Estado miembro de destino  deberá  notificarle  oficialmente  las  condiciones  con  arreglo a las cuales  los  animales  a  que  se  refiere el artículo 1 pueden ser introducidos en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  notificación  deberá  dirigirse  al  importador  del  lote y contener las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  dirección  del  puesto  de  inspección fronterizo en el que serán presentados los animales,</p>
    <p class="parrafo">-  lote  de  animales  al  que  se  refiera,  con indicación del país tercero de origen,</p>
    <p class="parrafo">- condiciones de policía sanitaria que deban cumplir los animales,</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del importador y del destinatario.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  destino  enviará,  por  los medios  más  rápidos  posibles  una  copia  de  la  notificación  oficial  a  la autoridad  central  competente  del  Estado  miembro de introducción o al puesto de inspección fronterizo de entrada, o a ambos.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  la  llegada  al puesto de inspección fronterizo de entrada, el importador deberá   presentar   al  personal  de  inspección  veterinaria  la  notificación oficial  contemplada  en  el  apartado  4  y,  en  caso necesario, facilitar una traducción   autenticada   en   la  lengua  oficial  del  puesto  de  inspección fronterizo de introducción.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   veterinario   oficial   bajo  cuya  responsabilidad  se  efectúen  los controles    en    el   puesto   de   inspección   fronterizo   conservará   las notificaciones  oficiales  que  presenten  los  importadores  de conformidad con el  apartado  5  y  las  remitirá mensualmente a las autoridades competentes que las hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  atentamente  la  evolución  de  la  situación  y adoptará cualesquiera  otras  medidas  que  resulten  necesarias según lo dispuesto en el artículo   28  de  la  Directiva  91/496/CEE,  especialmente  en  lo  tocante  a determinadas   especies   animales  que  se  incluirán  en  el  Anexo  A  de  la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 90/425/CEE antes del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  268  de  24.  9. 1991, p. 56. (2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.  (3)  DO  no  L  224 de 18. 8. 1990, p. 29. (4) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p.  17.  (5)  DO  no  L  46 de 19. 2. 1991, p. 1. (6) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
