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Documento DOUE-L-1992-81645

Reglamento (CEE) núm. 2967/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2112/90 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (dynamic random acces memories), originarios de Japón, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 15 de octubre de 1992, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81645

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

I. Procedimiento anterior

(1) La Comisión aceptó, por Reglamento (CEE) no 165/90 (2), los compromisos ofrecidos por determinadas compañías fabricantes en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de Japón y clasificados en los códigos NC 8542 11 12, 8542 11 14, 8542 11 16 y 8542 11 18, en el caso de los DRAMS acabados, en el código NC ex 8542 11 01 para los DRAMS en forma de oblea, en el código NC ex 8542 11 05 para los DRAM en forma de pastilla y en los códigos NC ex 8473 30 10 o ex 8548 00 00 para los circuitos de memoria DRAM (módulos DRAM). Además, el Consejo estableció posteriormente, por Reglamento (CEE) no 2112/90 (3), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto considerado.

II. Procedimiento de reconsideración

(2) Mediante anuncio publicado el 25 de febrero de 1992 (4), la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, inició una reconsideración parcial del Reglamento (CEE) no 2112/90 en relación con los DRAMS fabricados en Japón por Motorola Incorporated (Motorola), cuyas importaciones están sujetas al derecho antidumping definitivo.

III. Decisión de la Comisión

(3) Basándose en los resultados de la reconsideración parcial, la Comisión ha aceptado un compromiso ofrecido por Motorola, por Decisión 92/494/CEE de la Comisión (5) y de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

IV. Modificación de las medidas reconsideradas

(4) A la vista la Decisión 92/494/CEE, debe modificarse el Reglamento (CEE) no 2112/90, a fin de que los DRAMS fabricados por Motorola queden exentos del derecho definitivo.

(5) Tras la adopción del Reglamento (CEE) no 2112/90, varios productores japoneses cuyos compromisos habían sido aceptados entraron en contacto con la Comisión y solicitaron que se incluyeran en la lista del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2112/90 los nombres de algunas de sus compañías afiliadas que todavía no habían exportado DRAMS a la Comunidad en el momento de la publicación de dicho Reglamento, ya que estas compañías pensaban

exportar el producto considerado a la Comunidad en un futuro.

(6) La Comisión considera que esta solicitud está plenamente justificada y el Consejo confirma este punto de vista. Por consiguiente, debe modificarse asimismo la lista de dicho Anexo I.

(7) Puesto que la reconsideración afecta únicamente a un fabricante japonés, las medidas que figuran en los Reglamentos (CEE) nos 165/90 y 2112/90 no son objeto de modificación ni de confirmación a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, quedando invariable, en consecuencia, la fecha en que deben expirar de conformidad con dicha disposición,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2112/90 queda modificado como sigue:

1) El primer guión del apartado 4 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« - sean producidos y exportados a la Comunidad por las siguientes compañías, que han ofrecido compromisos aceptados en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 165/90 y del artículo 1 de la Decisión 92/494/CEE:

- Fujitsu Limited,

- Hitachi Ltd,

- Matsushita Electronics Corporation,

- Mitsubishi Electric Corporation,

- Motorola Incorporated, USA,

- NEC Corporation,

- NMB Semiconductor Co. Ltd,

- OKI Electric Industry Co. Ltd,

- Sanyo Electric Co. Ltd,

- Sharp Corporation,

- Texas Instruments (Japan) Ltd, y

- Toshiba Corporation, o que ».

2) El tercer guión del apartado 4 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« - hayan sido producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por una de las compañías que figuran en la lista del primer guión; en ese caso, la exención del derecho dependerá de la presentación a las autoridades aduaneras de la documentación de los productores en la que se confirme que los productos para los que se ha pedido una exención se han vendido para su exportación a la Comunidad; esta documentación (cuyo formato figura en el Anexo III) deberá contener una clara descripción del tipo(s) de mecanismo vendido, de la cantidad total por tipo de mecanismo, del precio de la unidad por tipo de mecanismo o una declaración del precio no inferior al precio de referencia aplicable, el número de factura y la confirmación de que estos productos fueron fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad por dicha compañía según el compromiso a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 165/90 y el artículo 1 de la Decisión 92/494/CEE ».

3) El Anexo I quedará modificado como sigue:

a) Se añadirán los nombres de las siguientes compañías, afiliadas respectivamente a:

- Fujitsu Ltd, Japón:

« - Fujitsu Devices Inc, Japón. ».

- Sanyo Electric Co. Ltd:

« - Shin-Nichi Electronics Co. Ltd, Japón,

- os Semiconductor Co. Ltd, Japón,

- Shinwa Electronic Devise Co. Ltd, Japón,

- Shinyo Electronics Co. Ltd, Japón,

- Sanyo Semiconductor Taipei Co. Ltd, Taiwán,

- Sanyo Semiconductor Distribution (USA) Corporation USA,

- Sanyo Semiconductor First Sales Co. Ltd, Japón. ».

- Sharp Corporation:

« - Sharp Electronics Components (Taiwan) Corporation, Taiwán,

- Sharp Technology (Taiwan) Corporation, Taiwán,

- Sharp Electronics (Taiwan) Co. Ltd, Taiwán. »

- Texas Instruments (Japan) Ltd:

« - Texas Instruments International Trade Corp (Sverige Filialen), Suecia. »

- Matsushita Electronics Corporation:

« - Matshushita Semiconductor Corporation of America (MASCA), USA. ».

b) La lista de compañías afiliadas a NEC Corporation se sustituirá por la lista siguiente:

« - NEC Electronics Inc, USA,

- NEC Electronics Singapore Pte Ltd, Singapur,

- NEC Electronics Hong Kong Limited, Hong Kong,

- NEC Australia Pty Ltd, Australia,

- NEC Semiconductors (Malaysia) Sdn Berhad, Malasia,

- NEC Electronics Taiwan Ltd, Taiwán. ».

c) Se añadirá el texto siguiente:

« Compañías afiliadas a Motorola Incorporated, USA:

- Motorola Canada Limited, Canadá,

- Motorola Hong Kong Limited, Hong Kong,

- Motorola Semiconductors Ltd, Hong Kong,

- Nippon Motorola Ltd (NML), Japón,

- Motorola Korea Ltd, República de Corea,

- Motorola Malaysia Sdn BHD, Malasia,

- Motorola Electronics Private Ltd, Singapur. ».

4) El Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

« ANEXO II

Códigos Taric y adicionales

Código NC Códigos Taric ex 8542 11 01 8542 11 01 10 ex 8542 11 05 8542 11 05 30 ex 8473 30 10 8473 30 10 40 ex 8548 00 00 8548 00 00 20 Códigos adcionales Empresas/tipo 8295 Fujitsu Limited Hitachi Limited Matsushita Electronics Corporation Mitsubishi Electric Corporation Motorola Incorporated, USA NEC Corporation NMB Semiconductor Co. Ltd Oki Electric Industry Co. Ltd Sanyo Electric Co. Ltd Sharp Corporation Texas Instruments (Japan) Ltd Toshiba Corporation: Ningún derecho antidumping (1) 8296 Las demás: 60 %

(1) También se incluyen en esta categoría las empresas filiales mencionadas en el Anexo I y las demás empresas que cumplan las condiciones recogidas en

el tercer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento ».

5) El Anexo III se sustituirá por el texto siguiente:

« ANEXO III

Documento de certificación con arreglo al tercer guión del apartado 4 y del artículo 1 del presente Reglamento

1 Exportador (Nombre y dirección completa): DOCUMENTACION

RELATIVA A LAS IMPORTACIONES DE DRAMS

EN LA COMUNIDAD EUROPEA 2 Consignatario (Nombre y dirección completa): 3 EMPRESA EXPEDIDORA

(Nombre y dirección completa): NOTA:

Esta documentación deberá presentarse a la aduana competente de la Comunidad Europea junto con la declaración de despacho a libre práctica relativa a los productos 4 Número(s) de factura: 5 Descripción del(de los) tipo(s) de dispositivo: 6 Cantidad

total

por tipo de

dispositivo: 7 Precio

unitario

por tipo de

dispositivo:

8 Por el presente documento se confirma que los productos anteriormente indicados fueron producidos y vendidos para la exportación a la Comunidad Europea por la empresa indicada en la casilla 3 con arreglo al compromiso mencionado en el Reglamento (CEE) no 165/90 o en la Decisión 92/494/CEE.

Lugar y fecha: Firma:

9 Para ser utilizado por la aduana competente de la Comunidad Europea ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

W. WALDEGRAVE

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 20 de 25. 1. 1990, p. 5. (3) DO no L 193 de 25. 7. 1990, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3049/90 (DO no L 292 de 24. 10. 1990, p. 16). (4) DO no C 50 de 25. 2. 1992, p. 3. (5) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/10/1992
  • Fecha de publicación: 15/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón

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