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<documento fecha_actualizacion="20241021181316">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81645</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2967/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2967/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2112/90 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (dynamic random acces memories), originarios de Japón, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/299/L00004-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921016</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80934" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2112/90, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81652" orden="5020">
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          <texto>Decisión 92/494, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80043" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 165/90, de 23 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. Procedimiento anterior</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  aceptó,  por  Reglamento (CEE) no 165/90 (2), los compromisos ofrecidos   por   determinadas   compañías   fabricantes   en  relación  con  el procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones de determinados tipos de  microcircuitos  electrónicos  conocidos  como  DRAMS  (memorias dinámicas de acceso  aleatorio)  originarios  de  Japón y clasificados en los códigos NC 8542 11  12,  8542  11  14,  8542  11  16  y  8542  11  18,  en  el caso de los DRAMS acabados,  en  el  código  NC ex 8542 11 01 para los DRAMS en forma de oblea, en el  código  NC  ex  8542  11  05  para  los  DRAM  en forma de pastilla y en los códigos  NC  ex  8473  30  10 o ex 8548 00 00 para los circuitos de memoria DRAM (módulos  DRAM).  Además,  el  Consejo estableció posteriormente, por Reglamento (CEE)   no   2112/90   (3),   un   derecho   antidumping  definitivo  sobre  las importaciones del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">II. Procedimiento de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  anuncio  publicado  el  25  de  febrero de 1992 (4), la Comisión, previas  consultas  en  el  seno  del  Comité consultivo y de conformidad con el artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  inició  una  reconsideración parcial  del  Reglamento  (CEE)  no 2112/90 en relación con los DRAMS fabricados en  Japón  por  Motorola  Incorporated  (Motorola),  cuyas  importaciones  están sujetas al derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">III. Decisión de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(3)  Basándose  en  los  resultados  de  la reconsideración parcial, la Comisión ha  aceptado  un  compromiso  ofrecido  por Motorola, por Decisión 92/494/CEE de la  Comisión  (5)  y  de  conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">IV. Modificación de las medidas reconsideradas</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  la  vista  la  Decisión 92/494/CEE, debe modificarse el Reglamento (CEE) no  2112/90,  a  fin  de  que  los  DRAMS fabricados por Motorola queden exentos del derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Tras  la  adopción  del  Reglamento  (CEE)  no  2112/90, varios productores japoneses  cuyos  compromisos  habían  sido  aceptados  entraron en contacto con la  Comisión  y  solicitaron  que  se  incluyeran  en  la  lista del Anexo I del Reglamento   (CEE)   no   2112/90  los  nombres  de  algunas  de  sus  compañías afiliadas  que  todavía  no  habían exportado DRAMS a la Comunidad en el momento de  la  publicación  de  dicho  Reglamento,  ya  que  estas  compañías  pensaban</p>
    <p class="parrafo">exportar el producto considerado a la Comunidad en un futuro.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  considera  que  esta  solicitud está plenamente justificada y el  Consejo  confirma  este  punto  de vista. Por consiguiente, debe modificarse asimismo la lista de dicho Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Puesto  que  la  reconsideración afecta únicamente a un fabricante japonés, las  medidas  que  figuran  en los Reglamentos (CEE) nos 165/90 y 2112/90 no son objeto  de  modificación  ni  de confirmación a que se refiere el apartado 1 del artículo   15   del   Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  quedando  invariable,  en consecuencia,   la   fecha  en  que  deben  expirar  de  conformidad  con  dicha disposición,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2112/90 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  primer  guión  del  apartado 4 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   -   sean   producidos  y  exportados  a  la  Comunidad  por  las  siguientes compañías,  que  han  ofrecido  compromisos  aceptados  en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 165/90 y del artículo 1 de la Decisión 92/494/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Limited,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electronics Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Motorola Incorporated, USA,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- NMB Semiconductor Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- OKI Electric Industry Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Electric Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments (Japan) Ltd, y</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Corporation, o que ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  tercer  guión  del  apartado 4 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  hayan  sido  producidos  y vendidos para su exportación a la Comunidad por una  de  las  compañías  que  figuran en la lista del primer guión; en ese caso, la  exención  del  derecho  dependerá  de  la  presentación  a  las  autoridades aduaneras  de  la  documentación  de  los  productores en la que se confirme que los  productos  para  los  que  se ha pedido una exención se han vendido para su exportación  a  la  Comunidad;  esta  documentación  (cuyo  formato figura en el Anexo  III)  deberá  contener  una  clara  descripción  del tipo(s) de mecanismo vendido,  de  la  cantidad  total por tipo de mecanismo, del precio de la unidad por  tipo  de  mecanismo  o  una declaración del precio no inferior al precio de referencia  aplicable,  el  número  de  factura  y  la confirmación de que estos productos  fueron  fabricados  y  vendidos  para  su  exportación a la Comunidad por  dicha  compañía  según  el  compromiso  a  que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 165/90 y el artículo 1 de la Decisión 92/494/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">3) El Anexo I quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   Se   añadirán   los   nombres   de   las  siguientes  compañías,  afiliadas respectivamente a:</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Ltd, Japón:</p>
    <p class="parrafo">« - Fujitsu Devices Inc, Japón. ».</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Electric Co. Ltd:</p>
    <p class="parrafo">« - Shin-Nichi Electronics Co. Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- os Semiconductor Co. Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Shinwa Electronic Devise Co. Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Shinyo Electronics Co. Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Semiconductor Taipei Co. Ltd, Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Semiconductor Distribution (USA) Corporation USA,</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Semiconductor First Sales Co. Ltd, Japón. ».</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Corporation:</p>
    <p class="parrafo">« - Sharp Electronics Components (Taiwan) Corporation, Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Technology (Taiwan) Corporation, Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics (Taiwan) Co. Ltd, Taiwán. »</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments (Japan) Ltd:</p>
    <p class="parrafo">« - Texas Instruments International Trade Corp (Sverige Filialen), Suecia. »</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electronics Corporation:</p>
    <p class="parrafo">« - Matshushita Semiconductor Corporation of America (MASCA), USA. ».</p>
    <p class="parrafo">b)  La  lista  de  compañías  afiliadas  a  NEC Corporation se sustituirá por la lista siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - NEC Electronics Inc, USA,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Singapore Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Hong Kong Limited, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Australia Pty Ltd, Australia,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Semiconductors (Malaysia) Sdn Berhad, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Taiwan Ltd, Taiwán. ».</p>
    <p class="parrafo">c) Se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Compañías afiliadas a Motorola Incorporated, USA:</p>
    <p class="parrafo">- Motorola Canada Limited, Canadá,</p>
    <p class="parrafo">- Motorola Hong Kong Limited, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Motorola Semiconductors Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Nippon Motorola Ltd (NML), Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Motorola Korea Ltd, República de Corea,</p>
    <p class="parrafo">- Motorola Malaysia Sdn BHD, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- Motorola Electronics Private Ltd, Singapur. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric y adicionales</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Códigos  Taric  ex 8542 11 01 8542 11 01 10 ex 8542 11 05 8542 11 05 30  ex  8473  30  10  8473  30  10  40  ex  8548  00  00  8548  00 00 20 Códigos adcionales   Empresas/tipo  8295  Fujitsu  Limited  Hitachi  Limited  Matsushita Electronics     Corporation    Mitsubishi    Electric    Corporation    Motorola Incorporated,  USA  NEC  Corporation  NMB  Semiconductor  Co.  Ltd  Oki Electric Industry  Co.  Ltd  Sanyo  Electric  Co. Ltd Sharp Corporation Texas Instruments (Japan)  Ltd  Toshiba  Corporation:  Ningún  derecho  antidumping  (1)  8296 Las demás: 60 %</p>
    <p class="parrafo">(1)  También  se  incluyen  en  esta categoría las empresas filiales mencionadas en  el  Anexo  I  y  las demás empresas que cumplan las condiciones recogidas en</p>
    <p class="parrafo">el tercer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento ».</p>
    <p class="parrafo">5) El Anexo III se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Documento  de  certificación  con  arreglo  al tercer guión del apartado 4 y del artículo 1 del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1 Exportador (Nombre y dirección completa): DOCUMENTACION</p>
    <p class="parrafo">RELATIVA A LAS IMPORTACIONES DE DRAMS</p>
    <p class="parrafo">EN  LA  COMUNIDAD  EUROPEA  2  Consignatario  (Nombre  y  dirección completa): 3 EMPRESA EXPEDIDORA</p>
    <p class="parrafo">(Nombre y dirección completa): NOTA:</p>
    <p class="parrafo">Esta  documentación  deberá  presentarse  a la aduana competente de la Comunidad Europea  junto  con  la  declaración de despacho a libre práctica relativa a los productos  4  Número(s)  de  factura:  5  Descripción  del(de  los)  tipo(s)  de dispositivo: 6 Cantidad</p>
    <p class="parrafo">total</p>
    <p class="parrafo">por tipo de</p>
    <p class="parrafo">dispositivo: 7 Precio</p>
    <p class="parrafo">unitario</p>
    <p class="parrafo">por tipo de</p>
    <p class="parrafo">dispositivo:</p>
    <p class="parrafo">8  Por  el  presente  documento  se  confirma  que  los  productos anteriormente indicados  fueron  producidos  y  vendidos  para  la  exportación a la Comunidad Europea  por  la  empresa  indicada  en  la  casilla 3 con arreglo al compromiso mencionado en el Reglamento (CEE) no 165/90 o en la Decisión 92/494/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha: Firma:</p>
    <p class="parrafo">9 Para ser utilizado por la aduana competente de la Comunidad Europea ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. WALDEGRAVE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2.  8. 1988, p. 1. (2) DO no L 20 de 25. 1. 1990, p. 5. (3)  DO  no  L  193  de  25.  7.  1990,  p.  1;  Reglamento  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  3049/90  (DO  no L 292 de 24. 10. 1990, p. 16). (4) DO no C  50  de  25.  2.  1992,  p.  3.  (5)  Véase  la  página 43 del presente Diario Oficial.</p>
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