EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en el citado Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Procedimiento anterior
(1) Mediante Reglamento (CEE) no 1798/90 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo de 0,510 ecus por kg y 0,189 ecus por kg sobre las importaciones de glutamato monosódico originario, entre otros lugares, de Indonesia y de la República de Corea, respectivamente, exceptuando las importaciones de una compañía indonesia y de dos compañías de la República de Corea cuyos compromisos sobre precios fueron aceptados por la Comisión.
B. Reconsideración
(2) Mediante anuncio publicado el 5 de noviembre de 1991 (3), la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, inició una reconsideración del Reglamento (CEE) no 1798/90 en lo que se refiere a tres compañías indonesias: PT Indomiwon Citra Inti, PT Cheil Samsung Astra y PT Miwon, y reabrió la investigación.
(3) Concluida la investigación, la Comisión comunicó sus conclusiones a las compañías afectadas, detalles que se reflejan en la Decisión 92/493/CEE (4). PT Indomiwon Citra Inti y PT Cheil Samsung Astra ofrecieron compromisos de precios en relación con sus exportaciones de glutamato monosódico a la
Comunidad. Previa consulta del Comité consultivo, la Comisión aceptó esos compromisos mediante la Decisión 92/493/CEE.
(4) En lo que se refiere a la situación de PT Miwon Indonesia, dado que esta compañía ni exportó a la Comunidad durante el período de investigación ni mostró intención firme de hacerlo en el futuro, debería seguir sujeta al derecho antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia.
C. Modificación del Reglamento (CEE) no 1798/90 como consecuencia de la reconsideración en relación con determinadas importaciones del producto originario de Indonesia
(5) En consecuencia, el Consejo considera conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 1798/90 de forma que PT Indomiwon Citra Inti y PT Cheil Samsung Astra queden exentos del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia.
(6) La industria comunitaria afectada fue informada de los principales datos y consideraciones que sirvieron de base a la Comisión para recomendar la modificación del Reglamento (CEE) no 1798/90, y no pusieron objeciones.
(7) Dado que el Reglamento (CEE) no 1798/90 ha sido modificado sólo parcialmente en lo que se refiere a determinadas importaciones del producto afectado originario de Indonesia, no se prorroga su validez en lo que toca al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
D. Modificación del Reglamento (CEE) no 1798/90 en relación con determinadas importaciones del producto originario de la República de Corea
(8) En mayo de 1992 una empresa de la República de Corea, Miwon Co Ltd, de Seúl, pidió a la Comisión la corrección de un error ortográfico en el nombre de la empresa en el Reglamento (CEE) no 1798/90 con el fin de evitar los problemas con que esta compañía tropieza a la hora de despachar sus exportaciones del producto en las aduanas comunitarias.
(9) En la misma solicitud, Miwon Co Ltd, de Seúl, informó a la Comisión de que exporta el producto a la Comunidad a través de una empresa comercial que controla plenamente: Miwon Trading and Shipping Co Ltd. Informó igualmente a la Comisión de que, dado que el Reglamento (CEE) no 1798/90 sólo excluye del derecho antidumping las importaciones directas de Miwon Co Ltd, las importaciones del producto producido por esta compañía y exportado por Miwon Trading and Shipping Co Ltd, no son consideradas por las autoridades aduaneras de algunos Estados miembros como importaciones directas sujetas a la citada excepción. En consecuencia, Miwon Co Ltd pidió que se modificara el Reglamento para tener en cuenta esta situación.
(10) En apoyo de su petición, Miwon Co Ltd, de Seúl, presentó pruebas de que Miwon Trading and Shipping Co Ltd es la empresa comercial del grupo Miwon, al que pertenecen ambas, de que el control administrativo de ambas compañías es común, y de que Miwon Trading and Shipping Co Ltd exporta a la Comunidad exclusivamente glutamato monosódico producido por Miwon Co Ltd, de Seúl. Además, a tenor del compromiso ofrecido por Miwon Co Ltd, de Seúl, y aceptado por el Reglamento (CEE) no 547/90 de la Comisión (5), esta compañía se compromete a no exportar ni directa ni indirectamente, a través de una filial, una sucursal o un agente de la compañía por debajo del precio mínimo acordado. Por consiguiente, el compromiso de precio ofrecido por Miwon Co
Ltd, de Seúl, que justifica la exención del derecho antidumping, cubre igualmente las exportaciones a la Comunidad de glutamato monosódico producido por esta compañía efectuadas por Miwon Trading and Shipping Co Ltd.
(11) En tales circunstancias, el Consejo considera conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 1798/90 para alinearlo con el compromiso de precios ofrecido por Miwon Co Ltd, de Seúl, y para que conste el nombre correcto de la empresa.
(12) Para garantizar la aplicación uniforme del Reglamento (CEE) no 1798/90, la modificación relativa a determinadas importaciones del producto originario de la República de Corea debería entrar en vigor el 4 de marzo de 1990, fecha en la que entró en vigor el Reglamento (CEE) no 547/90 por el que se aceptan los compromisos en este procedimiento. Sin embargo, no se prorroga la validez del Reglamento (CEE) no 1798/90 en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1798/90 se sustituyen por el texto siguiente:
« - 0,510 ecus por kg para las importaciones originarias de Indonesia (código adicional Taric: 8400).
Se excluirán del derecho las importaciones directas procedentes de PT Sasa, Yakarta, PT Indomiwon Citra Inti y PT Cheil Samsung Astra (código adicional Taric: 8401);
- 0,189 ecus por kg para las importaciones originarias de la República de Corea (código adicional Taric: 8402).
Se excluirán del derecho las importaciones directas procedentes de Cheil Foods and Chemicals Inc, de Seúl, Miwon Co Ltd, Seúl, y las importaciones producidas por Miwon Co Ltd, Seúl y exportadas por Miwon Trading and Shipping Co Ltd, Seúl (código adicional Taric: 8403). ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará con efecto desde el 4 de marzo de 1990 en lo que se refiere a la exclusión del derecho antidumping definitivo para las importaciones producidas por Miwon Co Ltd, Seúl, y exportadas por Miwon Trading and Shipping Co Ltd, Seúl. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
W. WALDEGRAVE
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 167 de 30. 6. 1990, p. 1. (3) DO no C 287 de 5. 11. 1991, p. 5. (4) Véase la página 40 del presente Diario Oficial. (5) DO no L 56 de 3. 3. 1990, p. 23.
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