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<documento fecha_actualizacion="20241021181315">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81644</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2966/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2966/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1798/90 relativo al derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de glutamato monosodico originario, entre otros lugares, de Indonesia y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921016</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Guiones Primero y segundo del art. 1.2 del Reglamento 1798/90, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en el citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento anterior</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  Reglamento  (CEE)  no  1798/90  (2),  el  Consejo  estableció  un derecho  antidumping  definitivo  de  0,510  ecus  por  kg  y  0,189 ecus por kg sobre   las  importaciones  de  glutamato  monosódico  originario,  entre  otros lugares,   de   Indonesia   y   de   la  República  de  Corea,  respectivamente, exceptuando  las  importaciones  de  una  compañía  indonesia y de dos compañías de  la  República  de  Corea  cuyos  compromisos  sobre precios fueron aceptados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">B. Reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  anuncio  publicado  el  5  de noviembre de 1991 (3), la Comisión, previas  consultas  en  el  seno  del  Comité consultivo y de conformidad con el artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, inició una reconsideración del Reglamento   (CEE)   no   1798/90   en  lo  que  se  refiere  a  tres  compañías indonesias:  PT  Indomiwon  Citra  Inti,  PT  Cheil  Samsung Astra y PT Miwon, y reabrió la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Concluida  la  investigación,  la  Comisión comunicó sus conclusiones a las compañías  afectadas,  detalles  que  se reflejan en la Decisión 92/493/CEE (4). PT  Indomiwon  Citra  Inti  y  PT  Cheil Samsung Astra ofrecieron compromisos de precios  en  relación  con  sus  exportaciones  de  glutamato  monosódico  a  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad.  Previa  consulta  del  Comité  consultivo,  la  Comisión aceptó esos compromisos mediante la Decisión 92/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  lo  que  se refiere a la situación de PT Miwon Indonesia, dado que esta compañía  ni  exportó  a  la  Comunidad  durante  el período de investigación ni mostró  intención  firme  de  hacerlo  en  el  futuro,  debería seguir sujeta al derecho   antidumping   actualmente   en   vigor   sobre  las  importaciones  de glutamato monosódico originario de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">C.  Modificación  del  Reglamento  (CEE)  no  1798/90  como  consecuencia  de la reconsideración   en   relación  con  determinadas  importaciones  del  producto originario de Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(5)   En   consecuencia,   el   Consejo   considera   conveniente  modificar  el Reglamento  (CEE)  no  1798/90  de  forma que PT Indomiwon Citra Inti y PT Cheil Samsung  Astra  queden  exentos  del  derecho  antidumping  definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  industria  comunitaria  afectada fue informada de los principales datos y  consideraciones  que  sirvieron  de  base  a  la  Comisión para recomendar la modificación del Reglamento (CEE) no 1798/90, y no pusieron objeciones.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Dado   que  el  Reglamento  (CEE)  no  1798/90  ha  sido  modificado  sólo parcialmente  en  lo  que  se  refiere a determinadas importaciones del producto afectado  originario  de  Indonesia,  no  se  prorroga su validez en lo que toca al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">D.  Modificación  del  Reglamento  (CEE) no 1798/90 en relación con determinadas importaciones del producto originario de la República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  mayo  de  1992  una  empresa de la República de Corea, Miwon Co Ltd, de Seúl,  pidió  a  la  Comisión la corrección de un error ortográfico en el nombre de  la  empresa  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1798/90 con el fin de evitar los problemas   con   que  esta  compañía  tropieza  a  la  hora  de  despachar  sus exportaciones del producto en las aduanas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  la  misma  solicitud,  Miwon  Co Ltd, de Seúl, informó a la Comisión de que  exporta  el  producto  a la Comunidad a través de una empresa comercial que controla  plenamente:  Miwon  Trading  and Shipping Co Ltd. Informó igualmente a la  Comisión  de  que,  dado que el Reglamento (CEE) no 1798/90 sólo excluye del derecho   antidumping   las   importaciones   directas  de  Miwon  Co  Ltd,  las importaciones  del  producto  producido  por esta compañía y exportado por Miwon Trading   and   Shipping  Co  Ltd,  no  son  consideradas  por  las  autoridades aduaneras  de  algunos  Estados  miembros  como importaciones directas sujetas a la  citada  excepción.  En  consecuencia,  Miwon  Co Ltd pidió que se modificara el Reglamento para tener en cuenta esta situación.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  apoyo  de  su petición, Miwon Co Ltd, de Seúl, presentó pruebas de que Miwon  Trading  and  Shipping  Co  Ltd  es la empresa comercial del grupo Miwon, al  que  pertenecen  ambas,  de que el control administrativo de ambas compañías es  común,  y  de  que  Miwon Trading and Shipping Co Ltd exporta a la Comunidad exclusivamente  glutamato  monosódico  producido  por  Miwon  Co  Ltd,  de Seúl. Además,  a  tenor  del  compromiso  ofrecido  por  Miwon  Co  Ltd,  de  Seúl,  y aceptado  por  el  Reglamento  (CEE) no 547/90 de la Comisión (5), esta compañía se  compromete  a  no  exportar  ni  directa  ni indirectamente, a través de una filial,  una  sucursal  o  un agente de la compañía por debajo del precio mínimo acordado.  Por  consiguiente,  el  compromiso  de  precio  ofrecido por Miwon Co</p>
    <p class="parrafo">Ltd,  de  Seúl,  que  justifica  la  exención  del  derecho  antidumping,  cubre igualmente   las   exportaciones   a   la   Comunidad  de  glutamato  monosódico producido  por  esta  compañía  efectuadas  por  Miwon  Trading  and Shipping Co Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  tales  circunstancias,  el  Consejo considera conveniente modificar el Reglamento  (CEE)  no  1798/90  para  alinearlo  con  el  compromiso  de precios ofrecido  por  Miwon  Co  Ltd,  de Seúl, y para que conste el nombre correcto de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Para  garantizar  la  aplicación uniforme del Reglamento (CEE) no 1798/90, la   modificación   relativa   a   determinadas   importaciones   del   producto originario  de  la  República  de Corea debería entrar en vigor el 4 de marzo de 1990,  fecha  en  la  que  entró  en  vigor el Reglamento (CEE) no 547/90 por el que  se  aceptan  los  compromisos  en  este  procedimiento.  Sin embargo, no se prorroga  la  validez  del  Reglamento  (CEE) no 1798/90 en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  guiones  primero  y  segundo  del  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1798/90 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  0,510  ecus  por  kg  para  las  importaciones  originarias  de  Indonesia (código adicional Taric: 8400).</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirán  del  derecho  las  importaciones directas procedentes de PT Sasa, Yakarta,  PT  Indomiwon  Citra  Inti  y PT Cheil Samsung Astra (código adicional Taric: 8401);</p>
    <p class="parrafo">-  0,189  ecus  por  kg  para  las  importaciones originarias de la República de Corea (código adicional Taric: 8402).</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirán  del  derecho  las  importaciones  directas  procedentes  de Cheil Foods  and  Chemicals  Inc,  de  Seúl,  Miwon  Co Ltd, Seúl, y las importaciones producidas   por  Miwon  Co  Ltd,  Seúl  y  exportadas  por  Miwon  Trading  and Shipping Co Ltd, Seúl (código adicional Taric: 8403). ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  con  efecto  desde el 4 de marzo de 1990 en lo que se refiere a la exclusión   del   derecho   antidumping   definitivo   para   las  importaciones producidas  por  Miwon  Co  Ltd,  Seúl,  y  exportadas  por  Miwon  Trading  and Shipping  Co  Ltd,  Seúl.  El  presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. WALDEGRAVE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 167 de 30. 6. 1990, p. 1. (3)  DO  no  C  287  de  5.  11. 1991, p. 5. (4) Véase la página 40 del presente Diario Oficial. (5) DO no L 56 de 3. 3. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
