LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/628/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que, como consecuencia de los brotes del « síndrome respiratorio y reproductor del ganado porcino » (SRRP), la Comisión adoptó la Decisión 92/188/CEE (3);
Considerando que durante varios meses no se han registrado brotes en determinadas zonas que se hallaban gravemente afectadas por la enfermedad a comienzos de 1991;
Considerando que es necesario tener en cuenta la evolución de la enfermedad; en particular, el descenso del número de bajas en la mayor parte de las piaras infectadas;
Considerando que es necesario tener en cuenta el desarrollo de las pruebas serológicas para la infección;
Considerando que el alcance de las medidas previstas en la Decisión 92/188/CEE debe adaptarse para tener en cuenta los nuevos avances;
Considerando que las autoridades de los Estados miembros se han comprometido a aplicar las medidas nacionales necesarias para garantizar la ejecución eficaz de la presente Decisión cuando los cerdos sean enviados a otros Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 92/188/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el artículo 1, las letras c), d), e) y f) serán sustituidas por el texto siguiente:
« c) "explotación infectada", aquélla en la que en las últimas ocho semanas anteriores a la fecha de certificación se haya producido un número inusual
de abortos o de partos prematuros en las cerdas o puercas jóvenes, así como muertes y estados de debilitamiento en los lechones, y en la que el diagnóstico de SRRP haya sido confirmado por una prueba serológica apropiada. »
2) Se suprimirán los artículos 4 y 5.
3) Se insertará el artículo 8 bis siguiente:
« Artículo 8 bis
La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de noviembre de 1992. El Comité veterinario permanente examinará la situación, a más tardar, el 15 de octubre de 1992 para analizar la evolución de la enfermedad y las medidas de protección que sean necesarias en aquella fecha. ».
Artículo 2
Les Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios a fin de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17. (3) DO no L 87 de 2. 4. 1992, p. 22.
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