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    <identificador>DOUE-L-1992-81630</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>490/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se modifica la Decisión 92/188/CEE relativa a determinadas medidas de protección en relación con el síndrome respiratorio y reproductor del ganado porcino (SRRP).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/294/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80438" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 92/188, de 10 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  91/628/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia   de   los   brotes   del  «  síndrome respiratorio  y  reproductor  del  ganado  porcino  » (SRRP), la Comisión adoptó la Decisión 92/188/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   durante  varios  meses  no  se  han  registrado  brotes  en determinadas  zonas  que  se  hallaban  gravemente afectadas por la enfermedad a comienzos de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tener en cuenta la evolución de la enfermedad; en  particular,  el  descenso  del  número  de  bajas  en  la mayor parte de las piaras infectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tener  en  cuenta el desarrollo de las pruebas serológicas para la infección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   alcance  de  las  medidas  previstas  en  la  Decisión 92/188/CEE debe adaptarse para tener en cuenta los nuevos avances;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de los Estados miembros se han comprometido a  aplicar  las  medidas  nacionales  necesarias  para  garantizar  la ejecución eficaz  de  la  presente  Decisión  cuando  los  cerdos  sean  enviados  a otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 92/188/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  1,  las  letras  c),  d), e) y f) serán sustituidas por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  "explotación  infectada",  aquélla  en la que en las últimas ocho semanas anteriores  a  la  fecha  de  certificación  se haya producido un número inusual</p>
    <p class="parrafo">de  abortos  o  de  partos  prematuros en las cerdas o puercas jóvenes, así como muertes   y  estados  de  debilitamiento  en  los  lechones,  y  en  la  que  el diagnóstico   de   SRRP   haya   sido   confirmado  por  una  prueba  serológica apropiada. »</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirán los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">3) Se insertará el artículo 8 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  hasta  el  1  de  noviembre de 1992. El Comité  veterinario  permanente  examinará  la situación, a más tardar, el 15 de octubre  de  1992  para  analizar la evolución de la enfermedad y las medidas de protección que sean necesarias en aquella fecha. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Les  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios a  fin  de  ajustarlas  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224  de  18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17. (3) DO no L 87 de 2. 4. 1992, p. 22.</p>
  </texto>
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