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Documento DOUE-L-1992-81602

Reglamento (CEE) núm. 2864/92 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) núm. 822/87, en posesión de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 286, de 1 de octubre de 1992, páginas 48 a 49 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81602

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37 y el apartado 5 de su artículo 40,

Visto el Reglamento (CEE) no 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (3) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1780/89 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3776/91 (5), establece las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención; que procede prever la posibilidad de que se proponga una cantidad de alcohol sustitutivo situada en un lugar de almacenamiento distinto del que figure en el anuncio de licitación, aunque, preferentemente, vecino a éste, a fin de que la flexibilidad sea mayor cuando se realice una propuesta de sustitución;

Considerando que conviene precisar que la declaración del licitador por la que renuncie a cualquier reclamación relativa a la calidad y las características atribuidas al alcohol en su caso, no se extienda a los posibles vicios ocultos que, por su misma naturaleza, no puedan ser objeto de un control previo por parte del licitador y den lugar a que el producto

sea impropio para el uso previsto;

Considerando que conviene modificar el texto del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 1780/89 con el fin de precisar que el control del alcohol adjudicado puede ser menos frecuente cuando el alcohol haya sido desnaturalizado;

Considerando que resulta apropiado dejar a cargo de los adjudicatarios los gastos de análisis y de control que haya sido necesario realizar para garantizar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias sobre el destino y la utilización de los alcoholes de origen vínico;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1780/89 quedará modificado como sigue:

1) La primera frase del párrafo segundo del apartado 4 bis del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« En la Decisión contemplada en el apartado 1, la Comisión podrá proponer a los licitadores cuyas ofertas del tipo mencionado en el párrafo primero no puedan ser satisfechas, la sustitución de la cantidad de alcohol de que se trate por una cantidad de alcohol del mismo tipo ».

2) El párrafo tercero del apartado 4 bis del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« A tal fin, la Decisión de la Comisión indicará la cuba en la que esté almacenada la cantidad de alcohol sustitutivo, de acuerdo con el organismo de intervención interesado ».

3) En el artículo 31 se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. Si, en el plazo máximo para la retirada del lote del alcohol de que se trate, previsto, según el caso, en el apartado 1 del artículo 9, en el apartado 2 del artículo 17, en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, el adjudicatario comprueba, y el correspondiente organismo de intervención lo corrobora, que una cantidad de alcohol adjudicada es impropia para los usos previstos debido a la existencia de vicios ocultos que, por su misma naturaleza, no podían ser detectados en el período establecido para efectuar los controles previos a la adjudicación de los alcoholes, la Comisión podrá proponer al adjudicatario una cantidad de alcohol sustitutivo. La cuba en la que esté almacenada la cantidad de alcohol sustitutivo se determinará de acuerdo con el organismo de intervención interesado. Si el adjudicatario no expresa su desacuerdo mediante escrito dirigido al organismo de intervención interesado en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión indicando la cantidad de alcohol sustitutivo, se considerará que el adjudicatario está de acuerdo con la sustitución. »

4) El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 36 se sustituirá por el texto siguiente:

« Cuando el alcohol haya sido desnaturalizado, se llevará a cabo al menos una comprobación cada dos meses. »

5) En el artículo 37, se insertará el siguiente párrafo primero antes del texto existente:

« El adjudicatario correrá con los gastos ocasionados por los análisis y controles realizados en aplicación del artículo 36. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7. (4) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1. (5) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 43.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/09/1992
  • Fecha de publicación: 01/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1992
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; (Ref. DOUE-L-1993-80190).
  • Fecha de derogación: 27/02/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Organismo de intervención

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