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<documento fecha_actualizacion="20241021181304">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81602</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2864/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2864/92 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) núm. 822/87, en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/286/L00048-00049.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921008</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; DOUE-L-1993-80190</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80623" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1780/89, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 37 y el apartado 5 de su artículo 40,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/88  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1988,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado   de   los   alcoholes   obtenidos   con  arreglo  a  las  destilaciones contempladas  en  los  artículos  35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión  de  los  organismos  de intervención (3) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1780/89  de  la Comisión (4), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3776/91  (5), establece  las  disposiciones  de  aplicación  relativas  a la salida al mercado de  los  alcoholes  obtenidos  con  arreglo  a las destilaciones contempladas en los  artículos  35,  36  y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos  de  intervención;  que  procede  prever  la  posibilidad  de  que se proponga   una   cantidad   de  alcohol  sustitutivo  situada  en  un  lugar  de almacenamiento  distinto  del  que  figure  en el anuncio de licitación, aunque, preferentemente,  vecino  a  éste,  a  fin  de  que  la  flexibilidad  sea mayor cuando se realice una propuesta de sustitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  la  declaración del licitador por la que   renuncie   a   cualquier   reclamación   relativa   a  la  calidad  y  las características  atribuidas  al  alcohol  en  su  caso,  no  se  extienda  a los posibles  vicios  ocultos  que,  por  su  misma naturaleza, no puedan ser objeto de  un  control  previo  por  parte  del licitador y den lugar a que el producto</p>
    <p class="parrafo">sea impropio para el uso previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   modificar  el  texto  del  párrafo  tercero  del apartado  1  del  artículo  36  del  Reglamento  (CEE)  no 1780/89 con el fin de precisar  que  el  control  del  alcohol  adjudicado  puede  ser menos frecuente cuando el alcohol haya sido desnaturalizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  apropiado  dejar  a  cargo de los adjudicatarios los gastos  de  análisis  y  de  control  que  haya  sido  necesario  realizar  para garantizar   el   cumplimiento   de  las  disposiciones  comunitarias  sobre  el destino y la utilización de los alcoholes de origen vínico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1780/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  primera  frase  del párrafo segundo del apartado 4 bis del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  la  Decisión  contemplada  en el apartado 1, la Comisión podrá proponer a los  licitadores  cuyas  ofertas  del  tipo  mencionado en el párrafo primero no puedan  ser  satisfechas,  la  sustitución  de  la cantidad de alcohol de que se trate por una cantidad de alcohol del mismo tipo ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  párrafo  tercero  del apartado 4 bis del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  tal  fin,  la  Decisión  de  la  Comisión  indicará la cuba en la que esté almacenada  la  cantidad  de  alcohol  sustitutivo,  de acuerdo con el organismo de intervención interesado ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 31 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Si,  en  el  plazo máximo para la retirada del lote del alcohol de que se trate,  previsto,  según  el  caso,  en  el  apartado  1  del  artículo 9, en el apartado  2  del  artículo  17,  en  el  apartado  2  del  artículo  25  y en el apartado  2  del  artículo  26, el adjudicatario comprueba, y el correspondiente organismo   de   intervención   lo   corrobora,  que  una  cantidad  de  alcohol adjudicada  es  impropia  para  los  usos  previstos  debido  a la existencia de vicios  ocultos  que,  por  su  misma naturaleza, no podían ser detectados en el período  establecido  para  efectuar  los controles previos a la adjudicación de los  alcoholes,  la  Comisión  podrá  proponer  al adjudicatario una cantidad de alcohol  sustitutivo.  La  cuba  en  la  que  esté  almacenada  la  cantidad  de alcohol   sustitutivo   se   determinará   de   acuerdo   con  el  organismo  de intervención   interesado.   Si   el  adjudicatario  no  expresa  su  desacuerdo mediante  escrito  dirigido  al  organismo  de  intervención  interesado  en  un plazo  de  diez  días  hábiles  a  partir  de  la  fecha  de  notificación de la decisión  de  la  Comisión  indicando  la  cantidad  de  alcohol sustitutivo, se considerará que el adjudicatario está de acuerdo con la sustitución. »</p>
    <p class="parrafo">4)  El  párrafo  tercero  del  apartado  1  del artículo 36 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  el  alcohol  haya  sido  desnaturalizado,  se llevará a cabo al menos una comprobación cada dos meses. »</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  37,  se  insertará  el siguiente párrafo primero antes del texto existente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  adjudicatario  correrá  con  los  gastos  ocasionados  por los análisis y controles realizados en aplicación del artículo 36. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3)  DO  no  L  346 de 15. 12. 1988, p. 7. (4) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1. (5) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
