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Documento DOUE-L-1992-81576

Reglamento (CEE) núm. 2826/92 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico de abastecimiento de productos de los sectores de los huevos, la carne de aves y los conejos a los departamentos franceses de Ultramar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 285, de 30 de septiembre de 1992, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81576

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3763/91, procede determinar para los sectores de los huevos, la carne de aves y los conejos, y por período anual de aplicación, las cantidades de

material de reproducción originario de la Comunidad que se beneficiarán de una ayuda tendente al desarrollo del potencial productivo de los departamentos franceses de Ultramar;

Considerando que conviene fijar los importes de las ayudas antes citadas, destinadas al suministro a los departamentos franceses de Ultramar de huevos para incubar, pollitos de reproducción y conejos reproductores originarios del resto de la Comunidad; que, para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta los costes de abastecimiento a partir del mercado mundial, las condiciones derivadas de la situación geográfica de los departamentos franceses de Ultramar y la base de los precios de exportación a terceros países de los animales y productos considerados;

Considerando que las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de Ultramar se establecieron en el Reglamento (CEE) no 131/92 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (5); que conviene adoptar disposiciones adicionales adaptadas a las prácticas comerciales vigentes en el sector de los huevos, la carne de aves y los conejos por lo que se refiere, en particular, al plazo de validez de los certificados de ayuda y al importe de las fianzas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores;

Considerando que, para la buena gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene prever un calendario para la presentación de las solicitudes de certificados y un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;

Considerando que el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92 prevé que el importe de la ayuda aplicable será el vigente el día de presentación de la solicitud del « certificado de ayuda »; que procede, por tanto, prever que el tipo de conversión que se utilice para el pago de la ayuda, así como para la constitución de la garantía relativa al certificado sea el tipo de conversión agrícola vigente el mismo día de presentación de la solicitud del certificado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de huevos y carne de aves de corral, así como al de carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el Anexo la ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3763/91 para el suministro a los departamentos franceses de Ultramar de material de reproducción de gallos, pollos y conejos originarios de la Comunidad, así como el número de pollitos, huevos para incubar y conejos reproductores que se benefician de la misma.

Artículo 2

Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 131/92.

Artículo 3

Francia designará a la autoridad competente encargada de:

a) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92;

b) el pago de la ayuda a los operadores afectados.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados se presentarán ante la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Las solicitudes de certificados sólo serán admisibles si:

a) la cantidad de animales o productos solicitada no supera la cantidad máxima disponible para cada grupo de productos publicada por Francia antes de la apertura del plazo de presentación de solicitudes;

b) antes de que finalice el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de certificados, se aporta la prueba de que el interesado ha constituido una garantía de:

- 2 ecus por cada 100 pollitos o huevos para incubar;

- 5 ecus por conejo.

2. Los certificados se expedirán, a más tardar, el décimo día hábil de cada mes.

Artículo 5

La validez de los certificados de ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.

Artículo 6

La ayuda prevista en el artículo 1 se hará efectiva por las cantidades realmente suministradas.

El tipo que deberá aplicarse para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda y del importe de la garantía relativa al certificado será el tipo de conversión agrícola en vigor el día de presentación de la solicitud del certificado de ayuda.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13. (5) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.

ANEXO

Suministro a los departamentos franceses de Ultramar de material de reproducción originario de la Comunidad por cada año civil

Código NC Designación de la mercancía Número Ayuda ecus/100 unidades ex 0105 11 00 Pollitos de multiplicación o reproducción (1) 150 000 25 ex 0407 00 19 Huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación o reproducción (1) 75 000 20 ecus/ejemplar ex 0106 00 10 Conejos reproductores de raza pura (abuelos) 1 200 50

(1) Con arreglo a la definición recogida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo (DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 100).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/1992
  • Fecha de publicación: 30/09/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1992
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 4.1 del Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81938).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 131/92, de 21 de enero (Ref. DOUE-L-1992-80045).
Materias
  • Aves
  • Ayudas
  • Conejos
  • Francia
  • Huevos
  • Países y Territorios de Ultramar

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