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<documento fecha_actualizacion="20241021181302">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81576</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2826/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2826/92 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico de abastecimiento de productos de los sectores de los huevos, la carne de aves y los conejos a los departamentos franceses de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/285/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
      <materia codigo="4042" orden="4">Huevos</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 4.1 del Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80045" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 131/92, de 21 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81003" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 1707/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82085" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo, por Reglamento 3714/92, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82349" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 2103/2001, de 26 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80125" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 128/2001, de 23 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80868" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 897/97, de 20 de mayo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de   Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3763/91,  procede  determinar  para  los  sectores  de  los  huevos, la carne de aves  y  los  conejos,  y  por  período  anual  de aplicación, las cantidades de</p>
    <p class="parrafo">material  de  reproducción  originario  de  la  Comunidad que se beneficiarán de una   ayuda   tendente   al   desarrollo   del   potencial   productivo  de  los departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  los  importes  de  las ayudas antes citadas, destinadas  al  suministro  a  los departamentos franceses de Ultramar de huevos para  incubar,  pollitos  de  reproducción  y  conejos reproductores originarios del  resto  de  la  Comunidad;  que,  para  fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta   los  costes  de  abastecimiento  a  partir  del  mercado  mundial,  las condiciones   derivadas   de   la  situación  geográfica  de  los  departamentos franceses  de  Ultramar  y  la  base  de  los  precios de exportación a terceros países de los animales y productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen  de abastecimiento   de   determinados   productos  agrícolas  a  los  departamentos franceses  de  Ultramar  se  establecieron  en  el Reglamento (CEE) no 131/92 de la  Comisión  (4),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2132/92 (5); que conviene   adoptar   disposiciones   adicionales   adaptadas   a  las  prácticas comerciales  vigentes  en  el  sector  de  los  huevos,  la  carne de aves y los conejos  por  lo  que  se  refiere,  en  particular,  al plazo de validez de los certificados   de   ayuda  y  al  importe  de  las  fianzas  que  garantizan  el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  la  buena  gestión  administrativa  del  régimen  de abastecimiento,  conviene  prever  un  calendario  para  la  presentación de las solicitudes  de  certificados  y  un  plazo  de  reflexión para la expedición de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92 prevé  que  el  importe  de  la  ayuda  aplicable  será  el  vigente  el  día de presentación  de  la  solicitud  del  « certificado de ayuda »; que procede, por tanto,  prever  que  el  tipo  de  conversión  que se utilice para el pago de la ayuda,  así  como  para  la  constitución de la garantía relativa al certificado sea  el  tipo  de  conversión  agrícola  vigente el mismo día de presentación de la solicitud del certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de huevos y carne de aves de corral, así como al de carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  fija  en  el  Anexo  la  ayuda  prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  3763/91  para el suministro a los departamentos franceses de   Ultramar   de   material  de  reproducción  de  gallos,  pollos  y  conejos originarios  de  la  Comunidad,  así  como  el  número  de pollitos, huevos para incubar y conejos reproductores que se benefician de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 131/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Francia designará a la autoridad competente encargada de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  del  certificado  de  ayuda  previsto  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92;</p>
    <p class="parrafo">b) el pago de la ayuda a los operadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificados  se  presentarán  ante  la  autoridad competente  dentro  de  los  cinco  primeros  días  hábiles  de  cada  mes.  Las solicitudes de certificados sólo serán admisibles si:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  de  animales  o  productos  solicitada  no  supera la cantidad máxima  disponible  para  cada  grupo  de  productos publicada por Francia antes de la apertura del plazo de presentación de solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  de  que  finalice  el  plazo  previsto  para  la  presentación de las solicitudes  de  certificados,  se  aporta  la  prueba  de  que el interesado ha constituido una garantía de:</p>
    <p class="parrafo">- 2 ecus por cada 100 pollitos o huevos para incubar;</p>
    <p class="parrafo">- 5 ecus por conejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  se  expedirán,  a más tardar, el décimo día hábil de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  validez  de  los  certificados  de  ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  prevista  en  el  artículo  1  se  hará  efectiva  por las cantidades realmente suministradas.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  que  deberá  aplicarse  para  la  conversión  en  moneda  nacional del importe  de  la  ayuda  y  del  importe  de  la garantía relativa al certificado será  el  tipo  de  conversión  agrícola  en  vigor el día de presentación de la solicitud del certificado de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 1 de octubre de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201  de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13. (5) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Suministro   a   los   departamentos   franceses  de  Ultramar  de  material  de reproducción originario de la Comunidad por cada año civil</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Número Ayuda ecus/100 unidades ex 0105 11  00  Pollitos  de  multiplicación o reproducción (1) 150 000 25 ex 0407 00 19 Huevos  para  incubar  destinados  a la producción de pollitos de multiplicación o   reproducción   (1)   75   000   20  ecus/ejemplar  ex  0106  00  10  Conejos reproductores de raza pura (abuelos) 1 200 50</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  arreglo  a  la  definición  recogida  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo (DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 100).</p>
  </texto>
</documento>
