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Documento DOUE-L-1992-81573

Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 1992, sobre medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 282, de 26 de septiembre de 1992, páginas 52 a 54 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81573

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/496/CEE (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Considerando que se han producido varios brotes de enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos;

Considerando que dichos brotes pueden poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros por el comercio de cerdos vivos, carne de cerdo fresca y algunos productos a base de carne;

Considerando que es necesario adoptar medidas para impedir la propagación de esta enfermedad a los demás Estados miembros;

Considerando que las autoridades de los Países Bajos se han comprometido a poner en práctica las medidas nacionales necesarias para garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión, « desinfección » significará la operación que se realiza, tras una limpieza a conciencia, destinada a destruir el virus de la enfermedad vesicular porcina.

Artículo 2

1. Los Países Bajos no deberán exportar a los demás Estados miembros:

- cerdos vivos procedentes de su territorio;

- carne de cerdo fresca o productos a base de carne de cerdo obtenida de animales sacrificados después del 9 de septiembre de 1992 que procedan de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.

2. Las restricciones mencionadas en el apartado 1 no se aplicarán a los productos cárnicos que se hayan visto sometidos a alguno de los tratamientos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5).

3. Los Países Bajos quedan autorizados para expedir a los demás Estados miembros a partir del 23 de septiembre de 1992, en medios de transporte precintados, carne de cerdo fresca y productos a base de carne de cerdo procedentes de animales que reúnan las siguientes condiciones:

a) que hayan sido sacrificados después del 23 de septiembre de 1992;

b) que procedan de fuera de la zona del territorio que figura en el Anexo;

c) que procedan de una piara donde cada 15 días todos los cerdos se sometan a un reconocimiento médico en profundidad, efectuado por un veterinario designado por las autoridades veterinarias competentes, y donde ninguno haya presentado ningún síntoma de enfermedad;

d) que sean originarios de una unidad independiente de la que se haya obtenido la garantía por escrito de la persona encargada de los cerdos de que no se ha introducido ningún cerdo vivo en ella durante el período de 15 días anterior a su traslado al matadero;

e) que hayan sido transportados directamente y bajo control veterinario de la piara de origen al matadero de destino: los medios de transporte utilizados deberán limpiarse y desinfectarse bajo control veterinario antes y después de cada transporte, y deberán llevar una manera visible que los identifique a tales efectos;

f) que hayan sido sometidos a una prueba serológica con un resultado negativo en caso de sospecha.

Artículo 3

1. El certificado sanitario establecido por la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria em materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (6), que acompañe los cerdos expedidos desde los Países Bajos, deberá incluir el siguiente texto:

« Animales conformes a la Decisión 92/478/CEE de la Comisión, de 24 de septiembre de 1992, sobre medidas de protección contra la enfermedad

vesicular porcina en los Países Bajos. »

2. El certificado sanitario establecido en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitaros de productos a base de carne (7) que acompañe los productos a base de carne expedidos desde los Países Bajos, deberá incluir lo siguiente:

« Productos conformes a la Decisión 92/478/CEE de la Comisión, de 24 de septiembre de 1992, sobre medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos. »

Artículo 4

Los Países Bajos:

- se encargarán de que todas las partes de la red de transporte que participan en el transporte de cerdos se sometan a limpiezas y desinfecciones periódicas concienzudas;

- se encargarán de llevar a cabo un estudio epidemiológico para averiguar el grado de infección de la enfermedad vesicular porcina. Se deberá conceder prioridad a las zonas afectadas por la enfermedad más recientemente y a las piaras que se sospeche que han sido infectadas;

- establecerán una zona de 10 km en el límite de sus fronteras con los países vecinos para garantizar el cumplimiento de las medidas recogidas en la presente Decisión sobre movimientos de cerdos, carne de cerdo y productos a base de carne de cerdo.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de octubre de 1992. El Comité veterinario permanente revisará la situación el 9 de octubre de 1992 a más tardar para estudiar la situación de la enfermedad y las medidas de protección que sean necesarias en ese momento.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54. (3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (4) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4. (6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64. (7) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

ANEXO

Piaras y zonas del territorio de los Países Bajos afectadas por la prohibición de la presente Decisión

a) todas la piaras que se sospeche que han sido infectadas por la enfermedad vesicular porcina;

b) la zona del territorio de los Países Bajos situada dentro de la línea formada por:

la autopista N302 desde Harderwijk hacia el Sureste hasta la autopista A1; tómese la A1 hacia el Este hasta la autopista A50, la A50 hacia el Sur, siguiendo por la autopista A12, la A12 hacia el Oeste hasta el punto donde continúa la autopista A50; continúese por la A50 hacia el Sur hasta donde cruza el río Neder Rijn; sígase el río Neder Rijn hacia el Oeste hasta donde

desemboca en el río Lek; tómese el río Lek hacia el oeste hasta donde cruza la autopista A27; sígase la A27 hacia el Norte hasta donde llega a la autopista A28, y la A28 hacia el Noreste hasta donde alcanza la autopista N302.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/09/1992
  • Fecha de publicación: 26/09/1992
  • Aplicable hasta El 15 de octubre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ganado porcino
  • Países Bajos
  • Sanidad veterinaria

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