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Documento DOUE-L-1992-81527

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, Reunidos en el Seno del Consejo, de 8 de septiembre de 1992, sobre determinadas modalidades técnicas relativas a la aplicación de la Decisión 92/285/CECA por la que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 266, de 12 de septiembre de 1992, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81527

TEXTO ORIGINAL

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Considerando que, el 1 de junio de 1992, se aprobó la Decisión 92/285/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo por la que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (1);

Considerando que es de la máxima importancia garantizar la aplicación efectiva del embargo contra las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;

Considerando que, para ello, es necesario ejercer un control suficientemente eficaz de las exportaciones de la Comunidad;

Considerando que este control debe comprender medidas destinadas a garantizar que no se producirán desviaciones de mercancías exportadas de la Comunidad a determinadas Repúblicas vecinas o a territorios de las mencionadas Repúblicas;

Considerando que, por tanto, dichas exportaciones deberían estar sujetas a autorizaciones previas de exportación concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros en estrecha cooperación con las

autoridades de la República o territorio de importación;

De común acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

La exportación a la República de Bosnia-Herzegovina, a la República de Croacia y al territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia de toda mercancía o producto cubierto por el Tratado CECA originario o procedente de la Comunidad estará sujeta a la presentación de una autorización de exportación previa que será emitida por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 2

La autorización de previa exportación será emitida a condición de que exista licencia de importación emitida por las autoridades competentes de la República de Bosnia-Herzegovina, de la República de Croacia o del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia, según donde vaya a producirse la importación.

Deberá asegurarse que dichas autoridades certificarán la llegada de las mercancías cubiertas por la autorización previa de exportación.

Artículo 3

La Comisión adoptará las medidas necesarias para la aplicación del artículo 2.

La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los Representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión.

El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité se pronunciará sobre el proyecto en el plazo que determine el presidente en función de la urgencia del asunto, votando en caso necesario.

El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de quince días.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

Artículo 4

No se aplicarán los procedimientos a que se refieren los artículos 1 y 2 de la presente Decisión a las transacciones de exportación:

a) producto de contratos o modificaciones de contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, siempre que su ejecución haya comenzado antes de dicha fecha;

b) que incluyan mercancías y productos de primera necesidad humanitaria o destinados a actividades relacionadas con Unprofor, la Conferencia de Yugoslavia o la misión de supervisión de la Comunidad Europea;

c) cuyo valor individual sea inferior a 1 000 ecus.

La excepción a que hace referencia la letra a) dejará de aplicarse a partir del 1 de noviembre de 1992.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Surtirá efecto el séptimo día siguiente al de su publicación. Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

N. LAMONT

(1) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/09/1992
  • Fecha de publicación: 12/09/1992
  • Entrada en vigor: 12 de septiembre de 1992.
  • Efectos desde el 19 de septiembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 28/04/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 93/235, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80550).
  • SE SUSTITUYE a partir del 15 de enero de 1993, los arts. 1 y 2, por Decisión 93/8, de 8 de enero (Ref. DOUE-L-1993-80008).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Serbia y Montenegro

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