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<documento fecha_actualizacion="20241021181247">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81527</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>470/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, Reunidos en el Seno del Consejo, de 8 de septiembre de 1992, sobre determinadas modalidades técnicas relativas a la aplicación de la Decisión 92/285/CECA por la que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920912</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/266/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930428</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  12 de septiembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  19 de septiembre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80809" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 92/285, de 1 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80550" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 93/235, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80008" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>a partir del 15 de enero de 1993, los arts. 1 y 2, por Decisión 93/8, de 8 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  1  de  junio  de 1992, se aprobó la Decisión 92/285/CECA de  los  Representantes  de  los  Gobiernos  de los Estados miembros reunidos en el  seno  del  Consejo  por  la  que  se  prohíbe el comercio entre la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  de  la  máxima  importancia  garantizar  la  aplicación efectiva del embargo contra las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ello,  es necesario ejercer un control suficientemente eficaz de las exportaciones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   este   control   debe   comprender   medidas  destinadas  a garantizar  que  no  se  producirán  desviaciones de mercancías exportadas de la Comunidad   a   determinadas   Repúblicas   vecinas   o  a  territorios  de  las mencionadas Repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  dichas  exportaciones  deberían estar sujetas a autorizaciones   previas   de   exportación   concedidas   por  las  autoridades competentes   de   los   Estados   miembros  en  estrecha  cooperación  con  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades de la República o territorio de importación;</p>
    <p class="parrafo">De común acuerdo con la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  exportación  a  la  República  de  Bosnia-Herzegovina,  a  la  República  de Croacia  y  al  territorio  de  la  antigua  República yugoslava de Macedonia de toda   mercancía   o   producto  cubierto  por  el  Tratado  CECA  originario  o procedente   de   la   Comunidad   estará   sujeta  a  la  presentación  de  una autorización  de  exportación  previa  que  será  emitida  por  las  autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  de  previa  exportación será emitida a condición de que exista licencia   de   importación  emitida  por  las  autoridades  competentes  de  la República  de  Bosnia-Herzegovina,  de  la República de Croacia o del territorio de   la   antigua   República   yugoslava  de  Macedonia,  según  donde  vaya  a producirse la importación.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  asegurarse  que  dichas  autoridades  certificarán  la  llegada  de  las mercancías cubiertas por la autorización previa de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  necesarias para la aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité compuesto por los Representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  se  pronunciará  sobre  el  proyecto  en  el  plazo que determine el presidente en función de la urgencia del asunto, votando en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo  148  del  Tratado  CEE para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de  la manera definida  en  el  artículo  anteriormente  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de  las medidas que haya decidido por un período de quince días.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  los  procedimientos  a que se refieren los artículos 1 y 2 de la presente Decisión a las transacciones de exportación:</p>
    <p class="parrafo">a)  producto  de  contratos  o  modificaciones  de contratos celebrados antes de la  entrada  en  vigor  de  la  presente Decisión, siempre que su ejecución haya comenzado antes de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  incluyan  mercancías  y  productos  de  primera necesidad humanitaria o destinados   a   actividades   relacionadas  con  Unprofor,  la  Conferencia  de Yugoslavia o la misión de supervisión de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">c) cuyo valor individual sea inferior a 1 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  a  que  hace  referencia la letra a) dejará de aplicarse a partir del 1 de noviembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Surtirá  efecto  el  séptimo  día  siguiente  al  de  su  publicación.  Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
