Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económico Europea y, en particular, su artículo 87,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3975/87(4) formaba parte de un paquete de medidas interrelacionadas adoptado por el Consejo como primer paso hacia la realización del mercado interior del transporte; que, por este motivo, su ámbito de aplicación estaba limitado al transporte aéreo internacional entre aeropuertos comunitarios;
Considerando, por consiguiente, que la Comisión no está facultada para investigar directamente presuntas infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado con respecto al transporte aéreo dentro de un Estado miembro y no tiene poder para adoptar las decisiones o imponer las sanciones que se requieran para autorizar acuerdos con arreglo al apartado 3 del artículo 85 o para poner fin a una infracción comprobada por ella en relación con dicho transporte dentro de un Estado miembro;
Considerando que el transporte aéreo efectuado íntegramente dentro de un Estado miembro está sometido también actualmente a las medidas comunitarias
de liberalización; que, por lo tanto, conviene establecer disposiciones que reconozcan a la Comisión la facultad de adoptar, en relación estrecha y permanente con las autoridades competentes de los Estados miembros, las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a este sector de transporte aéreo cuando el comercio entre Estados miembros pueda resultar afectado;
Considerando que es necesario establecer un marco jurídico seguro y claro para el transporte aéreo interno dentro de un Estado miembro, garantizando al mismo tiempo una aplicación coherente de las normas sobre competencia; que, por consiguiente, debe ampliarse el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3975/87 a este sector de transporte aéreo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3975/87 se suprimirá el término «internacional».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992.
Por el Consejo El Presidente J. COPE
(1) DO no C 225 de 30. 8. 1991, p. 9.
(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992, p. 130.
(3) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 13.
(4) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 1.
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