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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Vista la Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón o del Acero (1) y, en particular, sus artículos 9 y 14,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicha Decisión,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) En febrero de 1986, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo, a las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia (2).
(2) Mediante la Decisión no 2767/86/CECA de la Comisión (3) se estableció un derecho antidumping provisional sobre los productos objeto del procedimiento, originarios de Yugoslavia.
(3) En diciembre de 1986, la Comisión, mediante la Decisión 86/639/CECA (4), aceptó un compromiso ofrecido por los exportadores yugoslavos afectados.
Este compromiso tenía por objeto eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.
(4) En junio de 1987, el sector económico comunitario y el Gobierno italiano denunciaron a la Comisión que algunos importadores yugoslavos de chapas estaban causando de nuevo un perjuicio al sector económico comunitario.
(5) Basandose en las pruebas presentadas, la Comisión llegó a la conclusión de que se había incumplido el compromiso. En consecuencia, la Comisión, mediante la Decisión no 229/88/CEE (5) modificada por la Decisión no 980/88/CECA (6), volvió a establecer un derecho antidumping provisional sobre los productos de que se trata. A petición de los exportadores yugoslavos, la Comisión, mediante la Decisión no 1321/88/CECA (7), amplió la vigencia del derecho provisional por otro período de dos meses y finalmente estableció un derecho antidumping definitivo mediante la Decisión no 2131/88/CECA (8).
B. RECONSIDERACION
(6) En enero y febrero de 1990, la Comisión recibió varias solicitudes de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de los productos de que se trata originarios de México y Yugoslavia. Las solicitudes las presentaron Sidermex SA de CV, un exportador mejicano implicado en el procedimiento y la Federación Yugoslava del Hierro y el Acero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión no 2424/88/CECA.
(7) Las solicitudes alegaban que, tras la imposición de los derechos antidumping definitivos, habían cambiado las circunstancias relativas a la situación de las exportaciones al mercado comunitario de chapas de hierro y acero y que estaba justificada la reconsideración de las medidas antidumping en vigor.
(8) La Comisión consideró que las pruebas presentadas en relación con las circunstancias que habían cambiado eran suficientes para justificar la necesidad de reconsideración y, en consecuencia, hizo pública, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (9), la reapertura de la investigación relativa a las importaciones de determinadas chapas de hierro y acero originarias de México y Yugoslavia.
(9) Posteriormente, sin embargo, dado que los derechos definitivos fueron objeto de dos Decisiones distintas, se consideró apropiado que las conclusiones de la Comisión en el procedimiento de reconsideración se tratarán también en dos Decisiones separadas. Al haberse dado por concluido el procedimiento de reconsideración referente a México mediante la Decisión no 322/92/CECA de la Comisión (10), la presente investigación se refiere a las nuevas entidades políticas surgidas de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia.
(10) La Comisión anunció oficialmente a los productores/exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes, la reapertura de la investigación y dio a las partes interesadas la oportunidad de dar o conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídos.
(11) La mayoría de los fabricantes comunitarios y todos los exportadores afectados dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Algunos
solicitaron y consiguieron ser oídos.
(12) Los compradores y transformadores comunitarios de las chapas de hierro o acero de que se trata no hicieron observaciones, ni se hicieron en su nombre.
(13) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:
Fabricantes comunitarios:
- Dillinger Huettenwerk, Dillingen, Alemania,
- Thyssen Stahl AG, Duisburgo, Alemania,
- Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, Alemania,
- ILVA SpA, Génova, Italia,
- Cockerill Sambre SA, Seraing, Bélgica,
- Forges de Clabecq SA, Tubize (Clabecq), Bélgica,
- Sidmar NV, Gante, Bélgica,
- British Steel plc., Londres, Reino Unido.
(14) La investigación de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989.
(15) Debido a la complejidad del procedimiento, en particular a las dificultades a que tuvo que hacer frente la Comisión, como consecuencia de las condiciones políticas que imperaban en los países de que se trata, para obtener los datos pertinentes de algunas de las partes interesadas, la investigación superó el período normal de un año que establece el apartado 9 del artículo 7 de la Decisión no 2424/88/CECA.
C. PRODUCTO
(16) Los productos de que se trata son los mismos que los del procedimiento inicial, es decir, determinados productos planos laminados, de hierro o acero sin alear, de una anchura superior a 500 mm, de un grosor igual o superior a 3 mm, no enrollados, sin más tratamiento que el laminado en caliente, cuyo contenido en peso sea menor del 0,6 % de carbono y que estén incluidos en los códigos NC: ex 7208 32 10, ex 7208 32 30, ex 7208 32 51, ex 7208 32 59, ex 7208 32 91, ex 7208 32 99, ex 7208 33 10, ex 7208 33 91, ex 7208 33 99, ex 7208 34 10, ex 7208 34 90, ex 7208 42 10, ex 7208 42 30, ex 7208 42 51, ex 7208 42 59, ex 7208 42 91, ex 7208 42 99, ex 7208 43 10, ex 7208 43 91, ex 7208 43 99, ex 7208 44 10, ex 7208 44 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10 y ex 7211 29 10.
D. RESULTADOS DE LA NUEVA INVESTIGACION
a) Observaciones preliminares
(17) De conformidad con la solicitud de reconsideración presentada por los exportadores afectados, la investigación reabierta por la Comisión tuvo que valorar si desde la imposición de los derechos antidumping definitivos las circunstancias habían cambiado lo suficiente para justificar la modificación, derogación o anulación de las medidas antidumping introducidas por la Comisión. Debido a ello, la Comisión examinó, en el marco de la presente reconsideración, si había circunstancias que hubieran cambiado, independientemente de la imposición de medidas antidumping, que justificaran la reconsideración de las mencionadas medidas en vigor.
b) Valor normal
(18) La información presentada por los fabricantes/exportadores interesados, respecto a las ventas en el mercado interior y los costes de producción de los productos de que se trata, era incompleta y no estaba suficientemente documentada. A falta de una base segura para la comparación de precios, tampoco pudo averiguar si las exportaciones a terceros países habían sido objeto de dumping. Como aparentemente ningún otro método para determinar el valor normal podría dar un resultado diferente, la Comisión decidió calcular el valor normal de conformidad con la letra b) del apartado 6 del artículo 2 de la Decisión no 2424/88/CECA sobre los precios básicos de importación publicados por la Comisión para los productos de que se trata, tal como se aplicaron durante el período de investigación.
c) Precios de exportación
(19) Los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por las chapas laminadas en caliente vendidas para su exportación a la Comunidad y de los que se presentaron pruebas relativas a las correspondientes facturas.
d) Comparación
(20) Los precios se ajustaron, en los casos en que se disponía de pruebas suficientes, para incluir los costes de transporte, seguros, manipulación y los costes accesorios. Todas las comparaciones se efectuaron a nivel cif frontera de la Comunidad sin despachar de aduana.
e) Margen de dumping
(21) El examen de los hechos muestra que sigue existiendo dumping en los países de que se trata. Los márgenes de dumping son iguales al importe en que los valores normales calculados superan a los precios de exportación a la Comunidad. El margen de dumping medio ponderado asciende al 14,4 % del precio neto franco frontera de la Comunidad sin despachar de aduana. Este margen es inferior al margen calculado en el procedimiento inicial y su reducción es independiente de las medidas en vigor.
f) Nivel de perjuicio
(22) La Comisión examinó si los precios a los que se vendían las importaciones objeto de dumping procedentes de los países de que se trata a la Comunidad eran inferiores a los precios de los fabricantes comunitarios durante el período investigado. Los precios de exportación medios ponderados de los fabricantes de que se trata (cif frontera comunitaria, incluido un derecho antidumping de 48 ecus por tonelada y los costes de manipulación) se compararon con los precios netos de venta medios ponderados de los fabricantes comunitarios en el mercado interior para productos de la misma calidad comercial. Sobre esta base, la Comisión comprobó que los precios de las importaciones de que se trata seguían siendo inferiores a los precios de los fabricantes de la Comunidad a pesar del derecho antidumping en vigor, siendo el margen medio ponderado de la subcotización de precios del 17,5 %.
g) Conclusión
(23) Teniendo en cuenta que el dumping y la subcotización de precios siguen existiendo a pesar de las medidas antidumping en vigor, al Comisión ha llegado a la conclusión de que las actuales circunstancias no justifican la derogación de las medidas, pero exigen una modificación acorde con el descenso del margen de dumping comprobado, dado que el nivel de la
subcotzación de precios restante supera el margen de dumping.
E. INTERES COMUNITARIO
(24) Para determinar si las medidas de protección contra los países de que se trata tienen interés para la Comunidad, la Comisión tuvo que tener en cuenta que la producción de acero es una industria comunitaria clave que sufrió una importante crisis la pasada década y que continúa aplicando planes de reestructuración. Se prevé que el empleo en la industria siderúrgica comunitaria, que descendió de 600 000 puestos en 1980 a 425 000 en 1985 y a 385 000 en 1990, siga reduciéndose por efecto de la reestructuración. La industria siderúrgica comunitaria está llevando a cabo nuevos esfuerzos de reestructuración para adaptar las capacidades a las perspectivas de la demanda, modernizar los equipos y racionalizar los procesos de producción. Todo esto sólo se podrá lograr si se imponen en el mercado unas condiciones comerciales leales.
(25) A la vista de esta situación, la Comisión considera que en interés de la Comunidad deben mantenerse las medidas de protección respecto a los países de que se trata, contribuyendo de esta manera a mantener en la Comunidad una industria siderúrgica viable y saneada.
(26) Ni los compradores ni los transformadores formularon observaciones en el sentido de que sería contrario al intéres de la Comunidad mantener vigentes las medidas antidumping. La Comisión consideró también que el mantenimiento de las medidas de protección seguiría teniendo un efecto limitado sobre los costes de transformación del producto final. En cualquier caso, los transformadores comunitarios no pueden esperar beneficiarse de las ventajas de precio resultantes de una competencia desleal.
F. MEDIDAS DE PROTECCION
(27) De las anteriores conclusiones se desprende que debe mantenerse el derecho antidumping aunque modificado. Como la subcotización de precios es superior al dumping, debe establecerse un derecho que se considere suficiente para eliminar los márgenes de dumping calculados, revistiendo la forma de un importe en ecus por tonelada. Esta forma de derecho parece más apropiada, a la vista de las circunstancias específicas del mercado respecto a los productos de que se trata, para segurar la efectividad de las medidas y evitar su elusión. Teniendo en cuenta el reducido margen de dumping, la Comisión calculó el importe del derecho necesario para eliminar el margen de dumping en 44 ecus por tonelada, que deben pagarse por cada tonelada de chapas laminadas en caliente originarias de la República de Eslovenia y de las Repúblicas Yugoslavas de Macedonia, Montenegro y Serbia e importadas en la Comunidad.
(28) Como la investigación se refiere a la reconsideración de las medidas existentes, se decidió proceder directamente a la modificación de la Decisión por la que se establece un derecho antidumping definitivo sin recurrir a una fase provisional. La Comisión, antes de presentar su propuesta en este caso, informó a las partes directa y notoriamente interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se había decidido recomendar la modificación del derecho definitivo, y les concedió un plazo suficiente para que formularan sus observaciones.
G. COMPROMISOS
(29) Tras haber sido informados de los hechos y consideraciones sobre cuya base se había decidido mantener las medidas de protección, todos los fabricantes/exportadores ofrecieron compromisos respecto a sus exportaciones de determinadas chapas de hierro o acero a la Comunidad.
(30) La Comisión considera que los términos y condiciones de estos compromisos son suficientes para eliminar los efectos perjudiciales de las exportaciones de que se trata y para producir cierta estabilidad en el mercado comunitario de chapas, permitiendo a los fabricantes/exportadores afectados mantener una cuota del mercado comunitario. Se considera, además, que es posible controlor de forma efectiva la aplicación correcta del compromiso.
La Comisión quiere señalar, por otra parte, que, en caso de que se incumplan estos compromisos, podrá imponer inmediatamente derechos provisionales, de conformidad con el apartado 6 del artículo 10 de la Decisión no 2424/88/CECA y posteriormente derechos definitivos basados en los hechos comprobados mediante la presente investigación y sin tener que efectuar nuevas investigaciones sobre el dumping y el perjuicio que de él se deriva.
Por ello, la Comisión, previa consulta, considera que los compromisos ofrecidos por los fabricantes/exportadores de que se trata son aceptables y que la investigación relativa a estas empresas puede darse por concluida sin la imposición de derechos definitivos.
H. DERECHOS
(31) En el caso de las empresas que no cooperaron ni se dieron a conocer de otra forma a la Comisión, las conclusiones se basaron en los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 de la Decisión no 2424/88/CECA. La Comisión opina que los datos más apropiados son los establecidos durante la investigación y que, con el fin de prevenir la elusión, deberá establecerse un derecho definitivo de 44 ecus por tonelada, tal como se indica en el considerando 27, sobre las importaciones de los productos de que se trata, originarios de la República de Eslovenia y las Repúblicas de Macedonia, Montenegro y Serbia, efectuadas por empresas distintas de las que ofrecieron compromisos.
(32) En consecuencia, debe modificarse el artículo 1 de la Decisión no 2131/88/CECA referente al tipo de derecho definitivo.
(33) Se informó al denunciante de los hechos y principales consideraciones sobre cuya base la Comisión se proponía dar por concluido el procedimiento de reconsideración.
I. CONCLUSION
(34) La investigación llevada a cabo por la Comisión ha puesto de manifiesto que los productos de que se trata no son producidos y exportados a la Comunidad por la República de Croacia y la República de Bosnia-Herzegovina. Se considera por ello que puede darse por concluido el procedimiento relativo a estos países sin establecer medidas de protección,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El artículo 1 de la Decisión no 2131/88/CECA quedará modificado como sigue:
« Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de
determinados productos planos laminados, de hierro o acero sin alear, de una anchura superior a 500 mm, de un grosor igual o superior a 3 mm, no enrrollados, sin más tratamiento que el laminado en caliente, cuyo contenido en peso sea menor del 0,6 % de carbono y que estén incluidos en los códigos NC: ex 7208 32 10, ex 7208 32 30, ex 7208 32 51, ex 7208 32 59, ex 7208 32 91, ex 7208 32 99, ex 7208 33 10, ex 7208 33 91, ex 7208 33 99, ex 7208 34 10, ex 7208 34 90, ex 7208 42 10, ex 7208 42 30, ex 7208 42 51, ex 7208 42 59, ex 7208 42 91, ex 7208 42 99, ex 7208 43 10, ex 7208 43 91, ex 7208 43 99, ex 7208 44 10, ex 7208 44 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10 y ex 7211 29 10, originarios de la República de Eslovenia (código adicional Taric: 8684) y de las Repúblicas Yogoslavas de Macedonia (código adicional Taric: 8683), de Montenegro (código adicional Taric: 8682) y de Serbia (código adicional Taric: 8681).
2. El importe del derecho será de 44 ecus por 1 000 kilogramos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho no se aplicará a los productos de que se trata:
- fabricados por Zelezarna Jesenice, Jesenice, (código adicional Taric: 8680),
- fabricados por Rudnici i Zelezarnica Skopje, Skopje, (código adicional Taric: 8679),
- fabricados por Metalurski Kombinat Smederevo, Smederevo, (código adicional Taric: 8678).
4. Se aceptan los compromisos ofrecidos por las empresas mencionadas en el apartado 3 y se da por concluida la investigación con respecto a dichas empresas.
5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. ».
Artículo 2
Se dar por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de la República de Croacia y la República de Bosnia-Herzegovina.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18, tal como ha sido rectificada en el DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19. (2) DO no C 38 de 19. 2. 1986, p. 3. (3) DO no L 254 de 6. 9. 1986, p. 18. (4) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 84. (5) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 13. (6) DO no L 98 de 15. 4. 1988, p. 33. (7) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 20. (8) DO no L 188 de 19. 7. 1988, p. 14. (9) DO no C 118 de 12. 5. 1990, p. 3. (10) DO no L 35 de 12. 2. 1992, p. 9.
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