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<documento fecha_actualizacion="20241021181204">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81352</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2297/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 2297/92/CECA de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por la que se modifica la Decisión nº 2131/88/CECA por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de la República de Eslovenia y de las Repúblicas Yugoslavas de Macedonia, Montenegro y Serbia, y se da por concluido el procedimiento antidumping respecto a la República de Croacia y la República de Bosnia-Herzegovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920807</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="5">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80751" orden="2015">
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          <texto>el art. 1 de la Decisión 2131/88, de 18 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2424/88/CECA  de  la  Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón o del Acero (1) y, en particular, sus artículos 9 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  febrero  de  1986,  la  Comisión  inició  un  procedimiento antidumping relativo,  a  las  importaciones  de  determinadas  chapas  de  hierro  o  acero originarias de Yugoslavia (2).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  la  Decisión  no 2767/86/CECA de la Comisión (3) se estableció un derecho    antidumping    provisional    sobre    los   productos   objeto   del procedimiento, originarios de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  diciembre  de  1986, la Comisión, mediante la Decisión 86/639/CECA (4), aceptó  un  compromiso  ofrecido  por  los  exportadores  yugoslavos  afectados.</p>
    <p class="parrafo">Este  compromiso  tenía  por  objeto  eliminar  el  perjuicio  causado  por  las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  junio  de  1987, el sector económico comunitario y el Gobierno italiano denunciaron  a  la  Comisión  que  algunos  importadores  yugoslavos  de  chapas estaban causando de nuevo un perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Basandose  en  las  pruebas  presentadas, la Comisión llegó a la conclusión de  que  se  había  incumplido  el  compromiso.  En  consecuencia,  la Comisión, mediante   la   Decisión  no  229/88/CEE  (5)  modificada  por  la  Decisión  no 980/88/CECA   (6),  volvió  a  establecer  un  derecho  antidumping  provisional sobre   los   productos  de  que  se  trata.  A  petición  de  los  exportadores yugoslavos,  la  Comisión,  mediante  la Decisión no 1321/88/CECA (7), amplió la vigencia  del  derecho  provisional  por  otro período de dos meses y finalmente estableció   un   derecho   antidumping   definitivo  mediante  la  Decisión  no 2131/88/CECA (8).</p>
    <p class="parrafo">B. RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  enero  y  febrero  de  1990,  la Comisión recibió varias solicitudes de reconsideración  de  las  medidas  antidumping aplicables a las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  originarios  de  México  y  Yugoslavia.  Las solicitudes   las   presentaron  Sidermex  SA  de  CV,  un  exportador  mejicano implicado  en  el  procedimiento  y  la  Federación  Yugoslava  del  Hierro y el Acero,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 14 de la Decisión no 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Las   solicitudes  alegaban  que,  tras  la  imposición  de  los  derechos antidumping  definitivos,  habían  cambiado  las  circunstancias  relativas a la situación  de  las  exportaciones  al  mercado comunitario de chapas de hierro y acero  y  que  estaba  justificada la reconsideración de las medidas antidumping en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  consideró  que  las  pruebas  presentadas en relación con las circunstancias   que   habían  cambiado  eran  suficientes  para  justificar  la necesidad  de  reconsideración  y,  en  consecuencia,  hizo pública, mediante un anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (9), la reapertura  de  la  investigación  relativa  a las importaciones de determinadas chapas de hierro y acero originarias de México y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Posteriormente,  sin  embargo,  dado  que  los  derechos definitivos fueron objeto   de   dos   Decisiones   distintas,   se  consideró  apropiado  que  las conclusiones   de   la  Comisión  en  el  procedimiento  de  reconsideración  se tratarán  también  en  dos  Decisiones  separadas. Al haberse dado por concluido el  procedimiento  de  reconsideración  referente  a México mediante la Decisión no  322/92/CECA  de  la  Comisión  (10),  la presente investigación se refiere a las  nuevas  entidades  políticas  surgidas  de  la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   Comisión  anunció  oficialmente  a  los  productores/exportadores  e importadores   notoriamente  afectados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores  y  a  los  denunciantes, la reapertura de la investigación y dio a las  partes  interesadas  la  oportunidad de dar o conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  mayoría  de  los  fabricantes  comunitarios  y  todos los exportadores afectados   dieron   a   conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito.  Algunos</p>
    <p class="parrafo">solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  compradores  y  transformadores  comunitarios de las chapas de hierro o  acero  de  que  se  trata  no  hicieron  observaciones,  ni se hicieron en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">(13)   La  Comisión  recogió  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  llegar  a  sus  conclusiones  y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Dillinger Huettenwerk, Dillingen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen Stahl AG, Duisburgo, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- ILVA SpA, Génova, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Cockerill Sambre SA, Seraing, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Forges de Clabecq SA, Tubize (Clabecq), Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Sidmar NV, Gante, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- British Steel plc., Londres, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  investigación  de  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Debido   a   la  complejidad  del  procedimiento,  en  particular  a  las dificultades  a  que  tuvo  que  hacer  frente la Comisión, como consecuencia de las  condiciones  políticas  que  imperaban  en los países de que se trata, para obtener  los  datos  pertinentes  de  algunas  de  las  partes  interesadas,  la investigación  superó  el  período  normal de un año que establece el apartado 9 del artículo 7 de la Decisión no 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  productos  de  que  se trata son los mismos que los del procedimiento inicial,  es  decir,  determinados  productos  planos  laminados,  de  hierro  o acero  sin  alear,  de  una  anchura  superior  a  500  mm, de un grosor igual o superior  a  3  mm,  no  enrollados,  sin  más  tratamiento  que  el laminado en caliente,  cuyo  contenido  en  peso  sea menor del 0,6 % de carbono y que estén incluidos  en  los  códigos  NC: ex 7208 32 10, ex 7208 32 30, ex 7208 32 51, ex 7208  32  59,  ex  7208  32  91, ex 7208 32 99, ex 7208 33 10, ex 7208 33 91, ex 7208  33  99,  ex  7208  34  10, ex 7208 34 90, ex 7208 42 10, ex 7208 42 30, ex 7208  42  51,  ex  7208  42  59, ex 7208 42 91, ex 7208 42 99, ex 7208 43 10, ex 7208  43  91,  ex  7208  43  99, ex 7208 44 10, ex 7208 44 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10 y ex 7211 29 10.</p>
    <p class="parrafo">D. RESULTADOS DE LA NUEVA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">a) Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(17)  De  conformidad  con  la  solicitud  de reconsideración presentada por los exportadores  afectados,  la  investigación  reabierta  por la Comisión tuvo que valorar  si  desde  la  imposición  de  los derechos antidumping definitivos las circunstancias    habían    cambiado    lo   suficiente   para   justificar   la modificación,  derogación  o  anulación  de las medidas antidumping introducidas por  la  Comisión.  Debido  a  ello,  la  Comisión  examinó,  en  el marco de la presente   reconsideración,  si  había  circunstancias  que  hubieran  cambiado, independientemente  de  la  imposición  de medidas antidumping, que justificaran la reconsideración de las mencionadas medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  información  presentada  por los fabricantes/exportadores interesados, respecto  a  las  ventas  en  el  mercado interior y los costes de producción de los  productos  de  que  se  trata,  era  incompleta y no estaba suficientemente documentada.  A  falta  de  una  base  segura  para  la  comparación de precios, tampoco  pudo  averiguar  si  las  exportaciones  a  terceros países habían sido objeto  de  dumping.  Como  aparentemente  ningún otro método para determinar el valor  normal  podría  dar  un resultado diferente, la Comisión decidió calcular el  valor  normal  de  conformidad con la letra b) del apartado 6 del artículo 2 de  la  Decisión  no  2424/88/CECA  sobre  los  precios  básicos  de importación publicados  por  la  Comisión  para  los  productos de que se trata, tal como se aplicaron durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  precios  de  exportación  se  calcularon sobre la base de los precios realmente  pagados  o  por  pagar  por las chapas laminadas en caliente vendidas para  su  exportación  a  la  Comunidad  y  de  los  que  se presentaron pruebas relativas a las correspondientes facturas.</p>
    <p class="parrafo">d) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  precios  se  ajustaron,  en  los  casos en que se disponía de pruebas suficientes,  para  incluir  los  costes  de transporte, seguros, manipulación y los  costes  accesorios.  Todas  las  comparaciones  se  efectuaron  a nivel cif frontera de la Comunidad sin despachar de aduana.</p>
    <p class="parrafo">e) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  examen  de  los  hechos  muestra  que  sigue existiendo dumping en los países  de  que  se  trata.  Los  márgenes  de dumping son iguales al importe en que  los  valores  normales  calculados  superan  a los precios de exportación a la  Comunidad.  El  margen  de  dumping  medio  ponderado asciende al 14,4 % del precio  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad  sin despachar de aduana. Este margen  es  inferior  al  margen  calculado  en  el  procedimiento  inicial y su reducción es independiente de las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">f) Nivel de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(22)   La   Comisión   examinó   si  los  precios  a  los  que  se  vendían  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de los países de que se trata a la  Comunidad  eran  inferiores  a  los  precios de los fabricantes comunitarios durante  el  período  investigado.  Los precios de exportación medios ponderados de  los  fabricantes  de  que  se  trata  (cif frontera comunitaria, incluido un derecho  antidumping  de  48  ecus por tonelada y los costes de manipulación) se compararon   con   los   precios   netos  de  venta  medios  ponderados  de  los fabricantes  comunitarios  en  el  mercado  interior  para productos de la misma calidad  comercial.  Sobre  esta  base,  la Comisión comprobó que los precios de las  importaciones  de  que  se trata seguían siendo inferiores a los precios de los  fabricantes  de  la  Comunidad  a  pesar  del derecho antidumping en vigor, siendo el margen medio ponderado de la subcotización de precios del 17,5 %.</p>
    <p class="parrafo">g) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(23)  Teniendo  en  cuenta  que  el dumping y la subcotización de precios siguen existiendo  a  pesar  de  las  medidas  antidumping  en  vigor,  al  Comisión ha llegado  a  la  conclusión  de  que las actuales circunstancias no justifican la derogación   de  las  medidas,  pero  exigen  una  modificación  acorde  con  el descenso   del   margen   de  dumping  comprobado,  dado  que  el  nivel  de  la</p>
    <p class="parrafo">subcotzación de precios restante supera el margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(24)  Para  determinar  si  las  medidas  de protección contra los países de que se  trata  tienen  interés  para  la  Comunidad,  la  Comisión tuvo que tener en cuenta  que  la  producción  de  acero  es  una  industria comunitaria clave que sufrió  una  importante  crisis  la  pasada  década  y  que  continúa  aplicando planes   de   reestructuración.   Se   prevé  que  el  empleo  en  la  industria siderúrgica  comunitaria,  que  descendió  de  600 000 puestos en 1980 a 425 000 en   1985   y   a   385  000  en  1990,  siga  reduciéndose  por  efecto  de  la reestructuración.  La  industria  siderúrgica  comunitaria  está llevando a cabo nuevos  esfuerzos  de  reestructuración  para  adaptar  las  capacidades  a  las perspectivas   de   la  demanda,  modernizar  los  equipos  y  racionalizar  los procesos  de  producción.  Todo  esto  sólo  se podrá lograr si se imponen en el mercado unas condiciones comerciales leales.</p>
    <p class="parrafo">(25)  A  la  vista  de  esta  situación, la Comisión considera que en interés de la  Comunidad  deben  mantenerse  las  medidas  de  protección  respecto  a  los países  de  que  se  trata,  contribuyendo  de  esta  manera  a  mantener  en la Comunidad una industria siderúrgica viable y saneada.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Ni  los  compradores  ni  los  transformadores formularon observaciones en el  sentido  de  que  sería  contrario  al  intéres  de  la  Comunidad  mantener vigentes   las  medidas  antidumping.  La  Comisión  consideró  también  que  el mantenimiento   de  las  medidas  de  protección  seguiría  teniendo  un  efecto limitado  sobre  los  costes  de transformación del producto final. En cualquier caso,  los  transformadores  comunitarios  no pueden esperar beneficiarse de las ventajas de precio resultantes de una competencia desleal.</p>
    <p class="parrafo">F. MEDIDAS DE PROTECCION</p>
    <p class="parrafo">(27)  De  las  anteriores  conclusiones  se  desprende  que  debe  mantenerse el derecho  antidumping  aunque  modificado.  Como  la  subcotización de precios es superior   al   dumping,   debe   establecerse   un  derecho  que  se  considere suficiente  para  eliminar  los  márgenes  de dumping calculados, revistiendo la forma  de  un  importe  en  ecus  por tonelada. Esta forma de derecho parece más apropiada,  a  la  vista  de las circunstancias específicas del mercado respecto a  los  productos  de  que  se trata, para segurar la efectividad de las medidas y  evitar  su  elusión.  Teniendo  en  cuenta  el reducido margen de dumping, la Comisión  calculó  el  importe  del derecho necesario para eliminar el margen de dumping  en  44  ecus  por  tonelada,  que  deben  pagarse  por cada tonelada de chapas  laminadas  en  caliente  originarias  de  la República de Eslovenia y de las  Repúblicas  Yugoslavas  de  Macedonia,  Montenegro y Serbia e importadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Como  la  investigación  se  refiere  a  la reconsideración de las medidas existentes,   se   decidió   proceder  directamente  a  la  modificación  de  la Decisión  por  la  que  se  establece  un  derecho  antidumping  definitivo  sin recurrir   a   una   fase  provisional.  La  Comisión,  antes  de  presentar  su propuesta   en   este   caso,  informó  a  las  partes  directa  y  notoriamente interesadas  de  los  hechos  y  consideraciones  esenciales  sobre cuya base se había  decidido  recomendar  la  modificación  del  derecho  definitivo,  y  les concedió un plazo suficiente para que formularan sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">G. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(29)  Tras  haber  sido  informados  de  los hechos y consideraciones sobre cuya base   se   había  decidido  mantener  las  medidas  de  protección,  todos  los fabricantes/exportadores  ofrecieron  compromisos  respecto  a sus exportaciones de determinadas chapas de hierro o acero a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(30)   La   Comisión   considera   que  los  términos  y  condiciones  de  estos compromisos  son  suficientes  para  eliminar  los  efectos perjudiciales de las exportaciones  de  que  se  trata  y  para  producir  cierta  estabilidad  en el mercado  comunitario  de  chapas,  permitiendo  a  los  fabricantes/exportadores afectados  mantener  una  cuota  del  mercado comunitario. Se considera, además, que   es  posible  controlor  de  forma  efectiva  la  aplicación  correcta  del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  quiere  señalar,  por otra parte, que, en caso de que se incumplan estos  compromisos,  podrá  imponer  inmediatamente  derechos  provisionales, de conformidad  con  el  apartado  6 del artículo 10 de la Decisión no 2424/88/CECA y   posteriormente  derechos  definitivos  basados  en  los  hechos  comprobados mediante   la   presente   investigación   y   sin  tener  que  efectuar  nuevas investigaciones sobre el dumping y el perjuicio que de él se deriva.</p>
    <p class="parrafo">Por   ello,   la  Comisión,  previa  consulta,  considera  que  los  compromisos ofrecidos  por  los  fabricantes/exportadores  de  que se trata son aceptables y que  la  investigación  relativa  a estas empresas puede darse por concluida sin la imposición de derechos definitivos.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  el  caso  de  las empresas que no cooperaron ni se dieron a conocer de otra   forma   a   la  Comisión,  las  conclusiones  se  basaron  en  los  datos disponibles,  de  conformidad  con  la letra b) del apartado 7 del artículo 7 de la  Decisión  no  2424/88/CECA.  La  Comisión opina que los datos más apropiados son  los  establecidos  durante  la  investigación y que, con el fin de prevenir la   elusión,   deberá  establecerse  un  derecho  definitivo  de  44  ecus  por tonelada,  tal  como  se  indica  en el considerando 27, sobre las importaciones de  los  productos  de  que se trata, originarios de la República de Eslovenia y las  Repúblicas  de  Macedonia,  Montenegro  y  Serbia,  efectuadas por empresas distintas de las que ofrecieron compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(32)  En  consecuencia,  debe  modificarse  el  artículo  1  de  la  Decisión no 2131/88/CECA referente al tipo de derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Se  informó  al  denunciante  de  los hechos y principales consideraciones sobre  cuya  base  la  Comisión  se  proponía dar por concluido el procedimiento de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">I. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  investigación  llevada  a cabo por la Comisión ha puesto de manifiesto que  los  productos  de  que  se  trata  no  son  producidos  y  exportados a la Comunidad  por  la  República  de  Croacia y la República de Bosnia-Herzegovina. Se   considera   por  ello  que  puede  darse  por  concluido  el  procedimiento relativo a estos países sin establecer medidas de protección,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 de la Decisión no 2131/88/CECA quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de</p>
    <p class="parrafo">determinados  productos  planos  laminados,  de hierro o acero sin alear, de una anchura  superior  a  500  mm,  de  un  grosor  igual  o  superior  a  3  mm, no enrrollados,  sin  más  tratamiento  que el laminado en caliente, cuyo contenido en  peso  sea  menor  del  0,6 % de carbono y que estén incluidos en los códigos NC:  ex  7208  32  10,  ex  7208 32 30, ex 7208 32 51, ex 7208 32 59, ex 7208 32 91,  ex  7208  32  99,  ex  7208 33 10, ex 7208 33 91, ex 7208 33 99, ex 7208 34 10,  ex  7208  34  90,  ex  7208 42 10, ex 7208 42 30, ex 7208 42 51, ex 7208 42 59,  ex  7208  42  91,  ex  7208 42 99, ex 7208 43 10, ex 7208 43 91, ex 7208 43 99,  ex  7208  44  10,  ex  7208 44 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10  y  ex  7211  29  10,  originarios  de  la  República  de  Eslovenia  (código adicional  Taric:  8684)  y  de  las  Repúblicas Yogoslavas de Macedonia (código adicional  Taric:  8683),  de  Montenegro  (código  adicional  Taric: 8682) y de Serbia (código adicional Taric: 8681).</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será de 44 ecus por 1 000 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, el derecho no se aplicará a los productos de que se trata:</p>
    <p class="parrafo">-   fabricados  por  Zelezarna  Jesenice,  Jesenice,  (código  adicional  Taric: 8680),</p>
    <p class="parrafo">-  fabricados  por  Rudnici  i  Zelezarnica  Skopje,  Skopje,  (código adicional Taric: 8679),</p>
    <p class="parrafo">-  fabricados  por  Metalurski  Kombinat Smederevo, Smederevo, (código adicional Taric: 8678).</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por las empresas mencionadas en el apartado  3  y  se  da  por  concluida  la  investigación  con respecto a dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  aplicarán  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   dar  por  concluido  el  procedimiento  relativo  a  las  importaciones  de determinadas  chapas  de  hierro  o acero originarias de la República de Croacia y la República de Bosnia-Herzegovina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. La presente Decisión  será  obligatoria  en  todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 18, tal como ha sido rectificada en el DO no  L  273  de  5.  10. 1988, p. 19. (2) DO no C 38 de 19. 2. 1986, p. 3. (3) DO no  L  254  de  6.  9.  1986, p. 18. (4) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 84. (5) DO  no  L  23  de  28. 1. 1988, p. 13. (6) DO no L 98 de 15. 4. 1988, p. 33. (7) DO  no  L  123  de  17.  5.  1988, p. 20. (8) DO no L 188 de 19. 7. 1988, p. 14. (9) DO no C 118 de 12. 5. 1990, p. 3. (10) DO no L 35 de 12. 2. 1992, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
