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Documento DOUE-L-1992-81321

Reglamento (CEE) núm. 2252/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se fijan las disposiciones de aplicación de la medidas especiales para las frambuesas destinadas a la transformación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 219, de 4 de agosto de 1992, páginas 19 a 29 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81321

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1991/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen medidas especiales para las frambuesas destinadas a la transformación (1) y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1991/92 contiene medidas especiales destinadas a subsanar las deficiencias de la producción y comercialización de las frambuesas destinadas a la transformación; que las ayudas previstas se conceden a organizaciones de productores que hayan obtenido un reconocimiento especial y presentado un programa de mejora de la competitividad del sector, aprobado por la autoridad nacional competente;

Considerando que conviene recordar que el reconocimiento especial no depende de un reconocimiento anterior concedido en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que

se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (5); que el reconocimiento especial se concede independientemente del reconocimiento antedicho siempre que se respeten las condiciones especiales exigidas para su expedición;

Considerando que las condiciones exigidas para la concesión del reconocimiento deben constituir una garantía razonable de que las organizaciones de productores beneficiarias de las ayudas comunitarias, tanto por su tamaño y por la duración de su actividad, como por su modo de funcionamiento, contribuirán a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos en cuestión; que, para garantizar una estabilidad mínima de esas organizaciones de productores, es preciso exigir que en sus estatutos figuren claúsulas precisas que garanticen a los productores el control de las decisiones y el funcionamiento de la organización, así como otras que sancionen las infracciones contra las normas de disciplina aceptadas;

Considerando que conviene definir las cantidades comercializadas necesarias para la concesión de la ayuda a tanto alzado a las organizaciones de productores reconocidas que hayan presentado un programa de mejora de la competitividad del sector, aprobado por la autoridad nacional competente; que las condiciones climáticas desfavorables registradas en una región de producción durante la campaña determinante para el cálculo de dicha ayuda pueden provocar distorsiones importantes en la aplicación del régimen de ayuda; que conviene prever que, en tal caso, el cálculo de la ayuda se efectúe en función de las cantidades comercializadas durante la campaña siguiente a la afectada sensiblemente por dichas condiciones;

Considerando que conviene definir las diversas medidas que podrán comprender las acciones individuales y comunes previstas en los programas de mejora de la competitividad del sector de la frambuesa destinada a la industria; que, si bien compete a la autoridad nacional la aprobación de los programas, la concertación y la cooperación administrativa con la Comisión deben permitir a dicha institución solicitar, si procede, para salvaguardar los objetivos de la reglamentación, la modificacióún del proyecto de programa, e incluso de oponerse a la concesión de ayuda financiera tanto nacional como comunitaria;

Considerando que conviene prever normas detalladas en caso de aprobación de acciones comunes en los programas de las organizaciones de productores de una misma zona de producción, especialmente cuando se trate de acciones de carácter transnacional;

Considerando que conviene adoptar ciertas normas generales y de financiación para la ayudas que sean financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, en las condiciones definidas por el Reglamento (CEE) no 1991/92; que conviene recordar que, en cualquier caso, la contribución comunitaria sólo podrá ser abonada por el Estado miembro posteriormente, o, como mucho, simultáneamente, al pago de la contribución nacional una vez efectuadas las oportunas comprobaciones;

Considerando que la ejecución de las diversas medidas especiales en cuestión hace absolutamente necesario que la organización de productores

beneficiarios transmita, con determinada periodicidad, informaciones completas y detalladas a la autoridad designada por el Estado miembro, para que aquélla pueda seguir la ejecución de los compromisos contraídos por la organización de productores;

Considerando, que, para su expresión en moneda nacional, el importe máximo por hectárea de la ayuda para las acciones relativas o la mejora de las técnicas de cultivo y de las variedades utilizadas para la producción ha de convertirse al tipo de conversión agrícola válido el primer día de cada campaña de comercialización, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1676/85;

Considerando que la obligación de información por parte del beneficiario de la ayuda no basta para garantizar la correcta gestión de las medidas; que, por consiguiente es necesario precisar las comprobaciones documentales y los controles in situ que deberá efectuar la autoridad nacional en función de las diferentes ayudas previstas en virtud de dicho Reglamento;

Considerando que el incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1991/92 o en el presente Reglamento debe ser sancionado convenientemente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las organizaciones de productos cuya actividad económica se centre en la producción y comercialización de frambuesas destinadas a la transformación:

- que hayan sido objeto de un reconocimiento especial en las condiciones establecidas en el título I,

- y hayan presentado un programa de mejora de la competitividad de la frambuesa destinada a la industria, aprobado por el Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en el título II,

se beneficiarán de las medidas especiales establecidas en el Reglamento (CEE) no 1991/92, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

TITULO I Reconocimiento especial de las organizaciones de productores de frambuesas destinadas a la transformación

Artículo 2

Los Estados miembros concederán, en virtud del Reglamento (CEE) no 1991/92, un reconocimiento especial a las organizaciones y agrupaciones de productores (en lo sucesivo denominadas uniformemente « organizaciones de productores ») cuya actividad económica se centre en la producción y comercialización de frambuesas destinadas a la transformación:

- que hayan sido constituidas por iniciativa de los propios productores con el fin de alcanzar, en el sector de la frambuesa destinada a la industria, los objetivos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1035/72;

- que impongan a sus miembros las obligaciones enumeradas en el presente artículo;

- que faciliten a sus miembros los medios técnicos adecuados para efectuar las operaciones preparatorias de la venta, especialmente las de

acondicionamiento y, cuando proceda, de almacenamiento de los productos de que se trate;

- que prevean en sus estatutos:

a) la obligación, por parte de los productores, de vender toda su producción de frambuesas destinadas a la industria a través de la organización de productores;

b) disposiciones que garanticen a los productores el control de la organización de productores y de sus decisiones;

c) disposiciones destinadas a sancionar cualquier incumplimiento de las normas establecidas por la organización por parte de los productores asociados;

d) la obligación, por parte de los productores:

- de afiliarse a la organización de productores durante un período mínimo de tres años,

- de notificar su baja con una anticipación de al menos doce meses;

e) disposiciones sobre las cuotas que deban abonar sus miembros;

- que justifiquen una actividad económica suficiente, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1991/92;

- que lleven una contabilidad separada de las actividades relacionadas con las frambuesas destinadas a la industria.

Artículo 3

1. Las organizaciones de productores presentarán la solicitud de reconocimiento en virtud del Reglamento (CEE) no 1991/92 a la autoridad competente designada por el Estado miembro, dentro de un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. La solicitud de reconocimiento irá acompañada del acta de constitución y de los datos enumerados en el Anexo I.

3. La autoridad competente comprobará la veracidad de los datos suministrados controlando la documentación presentada y efectuando inspecciones in situ. En caso de duda, llevará a cabo las comprobaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones definidas en el artículo 2.

4. El reconocimiento especial se concederá dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. No obstante, este plazo podrá ser ampliado a seis meses cuando sean necesarias investigaciones complementarias.

5. Antes del uno de diciembre de cada año, las organizaciones de productores enviarán a la autoridad competente una versión actualizada de los datos enumerados en el Anexo I.

Artículo 4

La autoridad competente comprobará periódicamente y al menos cada tres años si las organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 3 funcionan con regularidad y si cumplen las condiciones exigidas para su reconocimiento.

La autoridad competente procederá a la retirada del reconocimiento especial cuando compruebe, según el caso:

- que ya no se cumplen las condiciones fijadas para su reconocimiento,

- que no se transmiten los datos mencionados en el apartado 5 del artículo

3.

Artículo 5

A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros interesados enviarán a la Comisión:

- la lista de las organizaciones de productores de frambuesas destinadas a la industria que hayan sido reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) no 1991/92;

- por cada organización de productores, el impreso establecido en el Anexo I, debidamente cumplimentado.

Artículo 6

Para la concesión a las organizaciones de productores reconocidas de la ayuda a tanto alzado, prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1991/92, las cantidades comercializadas se referirán a las cantidades realmente vendidas para ser transformadas durante la primera campaña de comercialización siguiente a la fecha del reconocimiento especial. En caso de que las malas condiciones climáticas registradas en la región provoquen una reducción de la cosecha de la organización de más del 20 %, las cantidades comercializadas serán las cantidades realmente vendidas para ser transformadas, durante la segunda campaña de comercialización siguiente a la fecha del reconocimiento especial.

TITULO II Programa de mejora de la competitividad del sector de la frambuesa destinada a la industria

Artículo 7

1. Las acciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1991/92 incluirán, según el caso, las siguientes medidas:

a) mecanización de la cosecha:

compra y amortización de la maquinaría necesaria para cosechar las frambuesas;

b) mejora de las prácticas de cultivo y mejora varietal de la producción en las plantaciones existentes:

- arranque de plantas y nueva plantación,

- reconversión varietal, con el fin de una mejora genética cualitativa y/o cuantitativa,

- mejora de las prácticas de cultivo, en lo relativo a su conducción y a la distancia entre plantaciones;

c) asistencia técnica:

prestación de asistencia técnica a los miembros para preparar la mecanización de la cosecha, mejorar la gestión de los cultivos y asesorar en todas las tareas relacionadas con la producción.

2. Las acciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1991/92 incluirán, según el caso, las medidas siguientes:

a) perfeccionamiento científico y divulgación de las medidas que puedan remediar las deficiencias estructurales de la producción:

- utilización de nuevas variedades más rentables o de calidad más adecuada a las necesidades de la industria y más aptas para ser transformadas,

- perfeccionamiento de nuevos métodos de lucha contra determinadas enfermedades.

Estas acciones deberán ser presentadas y llevadas a cabo en estrecha

colaboración con los institutos u organismos competentes;

b) desarrollo de nuevos productos o nuevas utilizaciones de productos transformados:

- estudios de mercado,

- búsqueda de nuevas salidas comerciales,

- estudios económicos de diseño de envases y de acondicionamiento,

- desarrollo de nuevos productos desde el origen hasta su introducción en el mercado,

- análisis de la relación coste/beneficio de las nuevas técnicas de conservación.

Estas acciones serán presentadas y llevadas a cabo en estrecha colaboración con los transformadores o sus organizaciones;

c) un estudio de mercado sobre las perspectivas de desarrollo del mercado de frambuesas frescas:

- análisis de las perspectivas del mercado de frambuesas frescas y de la viabilidad de una reorientación parcial de las zonas de producción de frambuesas destinadas a la industria hacia el mercado de frambuesas frescas.

Artículo 8

1. La organización de productores someterá a la aprobación de la la autoridad competente designada por el miembro el proyecto de programa, presentado de conformidad con el Anexo II y acompañado de todos los justificantes.

Las tareas de ejecución del programa no podrán iniciarse antes de su aprobación por la autoridad nacional competente.

2. La autoridad competente tomará una decisión sobre el proyecto de programa presentado dentro de los cinco meses siguientes a su recepción. Las solicitudes de modificación mencionadas en la letra b) del apartado 3 interrumpirán dicho plazo.

La autoridad competente comprobará:

- por cuantos medios sean adecuados, incluidas las inspecciones in situ, la exactitud de la información facilitada sobre la producción de frambuesas destinadas a la industria de los miembros de la organización de productores en el momento de presentarse el programa,

- la conformidad del programa con el modelo que figura en el Anexo II y con los objetivos del presente título,

- la coherencia económica, la calidad técnica del proyecto, el fundamento de las estimaciones y del plan de financiación, así como de la programación y de su ejecución.

Antes de finalizar el tercer mes siguiente a la recepción del proyecto, la autoridad competente comunicará a la Comisión los programas que, en su opinión, puedan ser aprobados en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1991/92, incluyendo una valoración de carácter general sobre su conformidad con los criterios mencionados en el tercer guión del párrafo segundo.

Dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de esa comunicación, la Comisión enviará, en su caso, a la autoridad competente una solicitud de rechazo, o una solicitud de modificación del programa.

3. Según los casos, la autoridad competente:

a) aprobará el programa si se ajusta a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1991/92 y a las del presente título;

b) solicitará, por propia iniciativa o a instancia de la Comisión, la introducción de modificaciones en el proyecto; únicamente podrá ser aprobado el poyecto una vez que hayan sido introducidas las modificaciones solicitadas;

c) rechazará el programa por iniciativa propia o a instancia de la Comisión.

4. a) Por consiguiente, la aprobación de un programa que se refiera a acciones que vayan a ser presentadas y llevadas a cabo conjuntamente por organizaciones de productores que agrupen a productores de una misma zona de producción o de varias zonas de producción se efectuará, llegado el caso, con la condición de que deberá obtener el visto bueno de la parte común en los programas de las otras organizaciones de productores afectadas.

b) Una zona de producción abarcará el conjunto del territorio nacional de un Estado miembro.

c) Si las acciones comunes son de carácter transnacional, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes trabajarán en estrecha colaboración para aprobar los planes.

5. Durante la ejecución del programa, la autoridad competente comprobará regularmente, a través de los informes que le serán enviados anualmente por las organizaciones de productores afectadas y mediante controles in situ, el grado de ejecución de los programas aprobados y la conformidad del trabajo realizado desde el punto de vista técnico y financiero, así como de la exactitud de los documentos justificativos presentados.

Cada programa será objeto como mínimo de dos controles in situ durante la duración de su ejecución.

Artículo 9

A más tardar el 31 de enero de cada año, la autoridad enviará a la Comisión un informe del grado de realización de los programas aprobados y sobre los resultados de los controles efectuados, y le comunicará toda la información pertinente en caso de dificultades de ejecución que puedan comprometer el cumplimiento de los compromisos asumidos por las organizaciones de productores.

TITULO IV Disposiciones generales y de financiación

Artículo 10

1. El 70 % del importe provisional de la ayuda a tanto alzado concedida a las organizaciones de productores reconocidas, cuyo programa de mejora de la competitividad de la frambuesa destinada a la industria haya sido aprobado por las autoridades nacionales competentes, será abonado por las autoridades nacionales a las organizaciones de productores dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del programa.

2. El importe provisional se determinará, cuando proceda, en función de las cantidades comercializadas por cada organización de productores, e indicadas e la solicitud de reconocimiento.

3. A más tardar un mes después de que las organizaciones de productores hayan comunicado a las autoridades nacionales competentes la información sobre las cantidades comercializadas durante la primera campaña de comercialización siguiente al reconocimiento, se fijará el importe

definitivo de la ayuda y se abonará el saldo restante de dicho importante.

Artículo 11

1. Para percibir la ayuda comunitaria correspondiente a un programa de mejora de la competitividad del sector de la frambuesa destinada a la industria, las organizaciones de productores beneficiarias presentarán, al término de cada campaña de comercialización, una solicitud de ayuda a la autoridad nacional competente.

2. Las solicitudes de ayuda serán presentadas de conformidad con el Anexo III, dentro de los dos meses siguientes al final de la campaña de comercialización, e irán acompañadas de las facturas y de cualquier otro documento equivalente correspondiente a los trabajos ejecutados.

3. La financiación de los gastos correspondientes a las acciones comunes a varias organizaciones de productores se distribuirán entre dichas organizaciones, en función de los gastos efectuados al término de la campaña de comercialización de que se trate.

4. La presentación de una solicitud una vez finalizado el plazo mencionado dará lugar uan una retención del 5 % de la ayuda.

Artículo 12

Las autoridades competentes de los Estados miembros, tras examinar las solicitudes de ayuda y los justificantes correspondientes, pagarán anualmente, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud de ayuda, la contribución del Estado miembro y la ayuda comunitaria determinadas con arreglo al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1991/92.

Artículo 13

El tipo aplicable para la conversión anual en moneda nacional del importe máximo por hectárea de la ayuda, previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1991/92, será el tipo de conversión agrícola válido el primer día de la campaña de comercialización.

Artículo 14

1. En caso de pago indebido de una ayuda, los Estados miembros procederán a la recuperación de las sumas entregadas, más los intereses devengados desde la fecha de pago de la ayuda hasta la de su recuperación efectiva. El tipo de interés aplicado será el que esté vigente para operaciones de recuperación análogas con arrreglo al Derecho nacional.

Los Estados miembros recuperarán todas las ayudas abonadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 1991/92 a organizaciones de productores que cesen su actividad antes de finaizar el tercer año siguiente a la fecha de reconocimiento especial mencionada en el título I del presente Reglamento, o a organizaciones de productores cuyo reconocimiento especial haya sido retirado en aplicación del artículo 4.

2. La ayuda recuperada se entregará a los organismos o servicios pagadores y éstos la deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección de Garantía, en proporción a la financiación comunitaria.

3. Las consecuencias económicas que resulten de la imposibilidad de recuperar las sumas abonadas sufragadas por la Comunidad en proporción a la financiación comunitaria.

Artículo 15

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para sancionar las infracciones graves a los compromisos y obligaciones derivados del Reglamento (CEE) no 1991/92 y del presente Reglamento.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 199 de 18. 7. 1992, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (5) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23.

ANEXO I

FICHA DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

Estado miembro:

Año:

Campaña:

Los datos siguientes se refieren a:

1. Razón social:

2. Forma jurídica:

3. Estatuto (adjúntese una copia)

4. Domicilio (calle, número, localidad, teléfono y télex)

- de la sede administrativa:

- de la sede comercial:

5. Ambito territorial:

6. Número de miembros:

- productores:

- miembros no productores (si procede):

7. Expediente de los miembros:

Adjúntese en anexo los datos siguientes de cada miembro:

- apellidos y nombre

- cantidad y número de registro de las parcelas ocupadas por cultivos de frambuesas destinadas a la industria

- producción cosechada

- rendimiento obtenido por hectárea

8. Financiación a cargo de los miembros:

Cotizaciones Otros sistemas de financiación

En el momento de la afiliación:

Anualmente:

- importe a tanto alzado:

- porcentaje:

9. Normas establecidas por la organización de productores:

- Normas de conocimiento de la producción:

Sí No

- Normas de producción:

- Normas de comercialización

(adjúntese una copia de estas normas)

10. Medios técnicos a disposición de los miembros (facultativo):

A. Instalaciones para preparación y acondicionamiento:

Sí No

Breve descripción de las instalaciones (elementos componentes, superficies cubiertas, etc.)

B. Equipos instalados:

- de almacenamiento refrigerado: Sí No

capacidad m3 o

- otros (indíquense):

capacidad: t

11. Personal encargado de:

- la administración:

- la gestión:

- la preparación, acondicionamiento y almacenamiento:

- la comercialización:

- la asistencia técnica:

12. Superficie de las plantaciones del total de los miembros:

Productos Superficie (en hectáreas) Frambuesas para la industria Frambuesas para el mercado en fresco Otras frutas y hortalizas (1) (1) Facultativo.

13. Balance de comercialización de la campaña precedente

Productos Producción cosechada (en toneladas) Existencias no vendidas (en toneladas) Pérdidas (en toneladas) Producción comercializada (en toneladas) Precio medio obtenido (en moneda nacional por tonelada) Valor de la producción comercializada Frambuesas para la industria

14. Resultado de la cuenta de explotación de la última campaña:

15. Plan de mejora de la competitividad del sector de la frambuesa destinada a la industria:

a) Fecha de presentación:

Fecha de aprobación:

Fecha de aplicación:

b) Breve descripción de las acciones proyectadas, propuestas o en fase de ejecución (táchese lo que no proceda):

- acciones individuales:

- acciones comunes:

Casilla reservada al Estado miembro

16. RECONOCIMIENTO (1) - En virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1035/72

Fecha: No de la decisión:

Publicación en: de:

17. RECONOCIMIENTO ESPECIAL EN VIRTUD DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO (CEE) No 2252/92

Fecha: No de la decisión:

Publicación en: de:

18. RETIRADA DEL RECONOCIMIENTO ESPECIAL

Fecha: No de la decisión:

Publicación en: de:

19. CONTROLES EFECTUADOS

Fecha:

Objeto:

Observaciones:

(1) Si procede.

ANEXO II

Descripción del programa de mejora de la competitividad del sector de la frambuesa destinada a la industria

A. Delimitación del área geográfica afectada

1. Acciones individuales

2. Acciones comunes

B. Descripción de la situación inicial en lo referente a:

1. La producción:

- número de explotaciones, superficie cultivada, rendimiento por hectárea, volumen de la producción cosechada e importancia de la misma con relación a la producción nacional

- estado de las plantaciones (edad, densidad, tamaño, existencia de otros árboles frutales, etc.)

- infraestructura técnica de las explotaciones.

2. La asistencia técnica

3. La comercialización:

Breve descripción de las instalaciones, equipos y capacidades existentes

4. Los problemas que impiden la continuación normal de la producción

C. Potencial de producción - Objetivos y posibilidades de nuevos mercados

D. Objetivos perseguidos por el programa

1. Decripción de los objetivos que deberán alcanzarse mediante la realización del programa

2. Descripción de los objetivos de cada acción

2.1. Acciones individuales

2.1.1. Mecanización de la cosecha

2.1.2. Reestructuración y reconversión de las plantaciones: replantación

2.1.3. Asistencia técnica

2.2. Acciones comunes

2.2.1. Puesta a punto científica y divulgación de las medidas capaces de subsanar las deficiencias estructurales:

- mejora genética

- utilización de nuevas variedades

- obtención de material certificado

- lucha contra las enfermedades

- mantenimiento de la calidad de los productos después de la cosecha

- adapación de la calidad de los productos a las necesidades de la industria

2.2.2. Desarrollo de nuevos productos y búsqueda de nuevas salidas comerciales:

- desarrollo de nuevos productos y

- mejora de la comercialización de los productos existentes

2.2.3. Estudio de mercado centrado en las perspectivas de desarrollo del mercado del producto fresco

E. Acciones comunes, información sobre:

1. Las organizaciones de productores que participan en las acciones comunes del programa

2. Los institutos y organismos que participan en las acciones de puesta a punto científica y de divulgación

3. Los transformadores y agrupaciones de transformadores que participan en las acciones de desarrollo de nuevos productos o de nuevas salidas

F. Inversiones necesarias

1. Coste global del programa y desglose por acción prevista

2. Coste previsto desglosado por años

G. Plazos de ejecución previsible y calendario anual de ejecución durante un período máximo de ocho años.

ANEXO III

SOLICITUD DE AYUDA PREVISTA EN EL ARTICULO11

Razón social de la organización de productores:

Domicilio administrativo:

(calle, número, localidad, teléfono, télex):

Banco y número de cuenta donde deba ingresarse la ayuda:

Reconocimiento especial en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2252/92:

Fecha: No de la decisión:

Producción y superficie total de la explotación:

Campaña de comercialización:

Lista de los trabajos efectuados durante la campaña

Tipo de acción y justificantes recogidos en anexo Importe (en moneda

nacional) 1. Acciones individuales A. Mecanización de la cosecha 1. Factura no: de: 2. Factura no: de: 3. Factura no: de: 4. Factura no: de: B. Mejora de las técnicas de cultivo y de las variedades utilizadas 1. Factura no: de: 2. Factura no: de: 3. Factura no: de: 4. Factura no: de: C. Asistencia técnica 1. Factura no: de: 2. Factura no: de: 3. Factura no: de: 4. Factura no: de: 2. Acciones comunes A. Puesta a punto científica y divulgación 1. Factura no: de: 2. Factura no: de: 3. Factura no: de: 4. Factura no: de: B. Desarrollo de nuevos productos y búsqueda de nuevas salidas 1. Factura no: de: 2. Factura no: de: 3. Factura no: de: 4. Factura no: de: C. Estudio de mercado centrado en las perspectivas de desarrollo del mercado del producto fresco 1. Factura no: de: 2. Factura no: de: 3. Factura no: de: 4. Factura no: de: Total de los gastos relativos al programa de competitividad para la campaña

Casilla reservada al Estado miembro

Solicitud recibida el:

A. Gastos admisibles correspondientes a todas las acciones excepto a aquellas relativas a la mejora de las técnicas de cultivo y de las variedades utilizadas para la producción

Importe (en moneda nacional) 1. Total de gastos declarados: 2. Total de los importes no admisibles del programa: 3. (1 - 2) Gastos considerados: 4. (3 0,65) Gastos admisibles: B. Gastos admisibles correspondientes a las medidas relativas a la mejora de las prácticas de cultivo o de las variedades utilizadas para la producción e importe máximo admitido 1. Gastos totales declarados: 2. Gastos totales del programa no admisibles: 3. (1 - 2) Gastos

que deberán ser tomados en consideración: 4. (3 0,65) Gastos admisibles: 5. Tipo de cambio al 1. 6. 19 . .: 6. Gastos admisibles en ecus: 7. Superficie correspondiente: 8. (6 : 7) importe admisible por hectárea, en su caso reducido a 1 100 ecu por hectárea: 9. Importe total admisible (8 5 7) C. Importe devengado A4 + B9 D. Importe a cargo del FEOGA (C 40)

65

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1992
  • Fecha de publicación: 04/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo III, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80725).
  • SE DEROGA el art. 13, por Reglamento 1445/93, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80818).
  • SE MODIFICA los arts. 8, 11 y 12, por Reglamento 1248/93, de 24 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80720).
  • SE SUSTITUYE el art. 8.1, por Reglamento 839/93, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80487).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Frutos en baya
  • Frutos y productos hortícolas

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