Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), el cual establece el método de cálculo de los elementos móviles aplicables a las mercancías referido en su Anexo;
Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Protocolo no 3 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra (2), se establecen reducciones de elementos móviles sobre determinadas mercancías incluidas en el Anexo II de dicho Protocolo, dentro del límite de los contingentes que se fijan en el Anexo I de dicho Protocolo;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acuerdo interino, el Comité mixto puede ampliar la relación de productos agrarios transformados incluidos en dicho Protocolo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 521/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a la apertura y al método de administración de los
aranceles y contingentes de la Comunidad y de los techos arancelarios para ciertos productos agrícolas e industriales, procedentes de Hungría, Polonia y la República Federal Checa y Eslovaca (RFCE) (1992) (3) establece las reglas necesarias para administrar los contingentes; que su Anexo II debe completarse con los elementos necesarios para la administración de los contingentes objeto del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 519/92 (4) establece las normas de desarrollo de los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino; que las medidas de salvaguardia deberían ser aplicables a los productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo II del Tratado a los que se refiere el presente Reglamento;
Considerando que el artículo 8 del Protocolo no 3 del Acuerdo interino contempla la aplicación de los elementos móviles reducidos desde el 1 de mayo de 1992,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992 las mercancías originarias de la República de Hungría incluidas en el Anexo estarán sujetas a un elemento móvil reducido, que se determinará según lo dispuesto en el artículo 2, dentro de los límites de los contingentes fijados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 521/92.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « mercancías originarias » aquéllas que cumplan los requisitos establecidos en el Protocolo no 4 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra.
Artículo 2
Los elementos móviles reducidos aplicables durante los trimestres del 1 de mayo al 31 de julio, del 1 de agosto al 31 de octubre y del 1 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1992 se calcularán de la siguiente manera:
a) se reducirá en un 10 % la diferencia establecida de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3033/80 entre la media de los precios de umbral y la media de los precios CIF o franco frontera de cada producto de base, salvo la diferencia relativa al trigo blando, que se reducirá en un 20 %;
b) los importes resultantes se aplicarán a las cantidades de productos de base que se consideren empleadas en la fabricación de las mercancías afectadas en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3033/80.
Artículo 3
Los elementos móviles aplicables tanto a las mercancías incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3033/80 pero no en el Anexo del presente Reglamento, como a aquéllas que figuran en el Anexo en relación con las cantidades que rebasan los contingentes fijados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 521/92, serán los que se establezcan directamente en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3033/30.
Los contingentes eran administrados conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 521/92.
Artículo 4
Para la aplicación de las medidas de salvaguardia según los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino, los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 519/92 serán aplicables a las mercancías referidas en el Anexo no obstante lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento.
Artículo 5
Si el Comité decide añadir nuevas mercancías a los Anexos del Protocolo no 3 del Acuerdo interino en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Protocolo, el Consejo, por mayoría cualificada, tomará las medidas necesarias para la puesta en ejecución de tales decisiones.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
N. LAMONT
(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1436/90 (DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9). (2) DO no L 116 de 30. 4. 1992, p. 2. (3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 12. (4) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6.
ANEXO
Lista de mercancías que se benefician de una reducción del elemento móvil, contempladas en el artículo 1
Código NC Designación de la mercancía 0710 40 00 Maíz dulce (no cocido o cocido con agua o vapor), congelado 0711 90 30 Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavia impropias para la alimentación en ese estado ex 1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, de la subpartida 1704 90 10 (1) 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao (1) 1901 Extracto de malta: preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas nos 0401 a 0404, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas ex 1902 Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de las subpartidas 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado 1903 Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares 1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz 1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de
harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares 2001 90 30 Maíz dulce preparado o conservado en vinagre o en ácido acético 2004 90 10 Maíz dulce, preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, congelado 2005 80 00 Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar 2101 10 99 Preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados de café o a base de café, no incluidos en el código NC 2101 10 91 2101 20 90 Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate, no incluidos en el código NC 2101 20 10 2101 30 19 Sucedáneos tostados del café, excepto la achicoria tostada 2101 30 99 Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café, excepto los de achicoria tostada 2105 Helados y productos similares incluso con cacao ex 2106 Preparaciones alimenticias ni expresadas ni comprendidas en otras subpartidas, excepto las subpartidas 2106 10 10 y 2106 90 91 y jarabe de azúcar aromatizado o con colorantes añadidos (1) 2202 90 91
2202 90 95
2202 90 99 Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida no 2009, que contengan productos de las partidas nos 0401, 0402 y 0404 o grasas procedentes de dichos productos
(1) Excepto las mercancías incluidas en los códigos NC 1704 90 51, 1704 90 99, 1806 20 80, 1806 20 95, 1806 90 90 y 2106 90 00 con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) igual o superior al 70 % en peso.
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