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    <identificador>DOUE-L-1992-81221</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2108/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2108/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se reducen los elementos móviles aplicables a determinadas mercancías originarias de la República de Hungría, resultantes de la transformación de productos agrarios incluidos en el Anexo del Reglamento (CEE) núm. 3033/80 (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de mayo de 1992.</nota>
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          <texto>Reglamento 521/92, de 27 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 519/92, de 27 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  del  Consejo,  de  11  de noviembre  de  1980,  por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios aplicable   a  determinadas  mercancías  resultantes  de  la  transformación  de productos  agrícolas  (1),  el  cual  establece  el  método  de  cálculo  de los elementos móviles aplicables a las mercancías referido en su Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 3 del artículo 4 del Protocolo no 3  del  Acuerdo  interino  sobre  comercio  y medidas de acompañamiento entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero, por  una  parte,  y  la  República  de  Hungría,  por  otra  (2),  se establecen reducciones  de  elementos  móviles  sobre  determinadas mercancías incluidas en el  Anexo  II  de  dicho Protocolo, dentro del límite de los contingentes que se fijan en el Anexo I de dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo no  3  del  Acuerdo  interino,  el  Comité  mixto  puede  ampliar la relación de productos agrarios transformados incluidos en dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 521/92 del Consejo, de 27 de febrero de  1992,  relativo  a  la  apertura  y  al  método  de  administración  de  los</p>
    <p class="parrafo">aranceles  y  contingentes  de  la  Comunidad  y de los techos arancelarios para ciertos  productos  agrícolas  e  industriales,  procedentes de Hungría, Polonia y  la  República  Federal  Checa  y  Eslovaca  (RFCE)  (1992)  (3) establece las reglas  necesarias  para  administrar  los  contingentes;  que  su Anexo II debe completarse   con  los  elementos  necesarios  para  la  administración  de  los contingentes objeto del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  519/92 (4) establece las normas de desarrollo  de  los  artículos  24 y 25 del Acuerdo interino; que las medidas de salvaguardia  deberían  ser  aplicables  a los productos agrícolas transformados no  incluidos  en  el  Anexo  II  del  Tratado  a los que se refiere el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del  Protocolo  no  3  del  Acuerdo interino contempla  la  aplicación  de  los  elementos  móviles  reducidos  desde el 1 de mayo de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  mayo  hasta  el  31  de  diciembre  de 1992 las mercancías originarias  de  la  República  de Hungría incluidas en el Anexo estarán sujetas a  un  elemento  móvil  reducido,  que  se  determinará según lo dispuesto en el artículo  2,  dentro  de  los límites de los contingentes fijados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 521/92.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  mercancías originarias   »   aquéllas   que  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  el Protocolo   no   4   del   Acuerdo   interino   sobre   comercio  y  medidas  de acompañamiento  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  móviles  reducidos  aplicables  durante  los trimestres del 1 de mayo  al  31  de  julio,  del  1 de agosto al 31 de octubre y del 1 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1992 se calcularán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  reducirá  en  un  10  %  la  diferencia  establecida  de  acuerdo con el apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 3033/80 entre la media de los  precios  de  umbral  y  la  media  de  los precios CIF o franco frontera de cada  producto  de  base,  salvo  la diferencia relativa al trigo blando, que se reducirá en un 20 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  importes  resultantes  se  aplicarán  a  las cantidades de productos de base   que   se  consideren  empleadas  en  la  fabricación  de  las  mercancías afectadas  en  virtud  de  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 3033/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  móviles  aplicables  tanto  a  las  mercancías  incluidas  en el Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  pero  no  en  el  Anexo del presente Reglamento,  como  a  aquéllas  que  figuran  en  el  Anexo  en relación con las cantidades   que   rebasan   los   contingentes  fijados  en  el  Anexo  II  del Reglamento  (CEE)  no  521/92,  serán  los  que  se  establezcan directamente en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3033/30.</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   eran   administrados   conforme  a  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 521/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  medidas  de salvaguardia según los artículos 24 y 25  del  Acuerdo  interino,  los  artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 519/92 serán  aplicables  a  las  mercancías  referidas  en  el  Anexo  no  obstante lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Comité  decide  añadir nuevas mercancías a los Anexos del Protocolo no 3 del  Acuerdo  interino  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo  1  de  dicho  Protocolo,  el  Consejo, por mayoría cualificada, tomará las medidas necesarias para la puesta en ejecución de tales decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  el  1  de  mayo  de  1992.  El  presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  323  de  29. 11. 1980, p. 1. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1436/90 (DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9).  (2)  DO  no  L  116 de 30. 4. 1992, p. 2. (3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 12. (4) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  mercancías  que  se  benefician  de una reducción del elemento móvil, contempladas en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  0710  40  00 Maíz dulce (no cocido o cocido  con  agua  o  vapor),  congelado  0711  90  30  Maíz  dulce,  conservado provisionalmente   (por   ejemplo:   con   gas  sulfuroso  o  con  agua  salada, sulfurosa  o  adicionada  de  otras  sustancias  para  dicha conservación), pero todavia  impropias  para  la  alimentación  en  ese  estado ex 1704 Artículos de confitería  sin  cacao  (incluido  el  chocolate blanco), excepto el extracto de regaliz  con  más  del  10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, de   la  subpartida  1704  90  10  (1)  1806  Chocolate  y  demás  preparaciones alimenticias  que  contengan  cacao  (1)  1901  Extracto de malta: preparaciones alimenticias  de  harina,  sémola,  almidón,  fécula  o  extracto  de malta, sin polvo  de  cacao  o  con  una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni  comprendidas  en  otras  partidas;  preparaciones  alimenticias de productos de  las  partidas  nos  0401  a  0404,  sin  polvo de cacao o con una proporción inferior  al  10  %  en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas ex 1902  Pastas  alimenticias,  excepto  las  pastas  rellenas  de  las subpartidas 1902  20  10  y  1902  20  30;  cuscús,  incluso  preparado  1903  Tapioca y sus sucedáneos   con  fécula,  en  copos,  grumos,  granos  perlados,  cerniduras  o formas  similares  1904  Productos  a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado   (por   ejemplo:   hojuelas   o  copos  de  maíz);  cereales  en  grano precocidos  o  preparados  de  otra  forma,  excepto  el  maíz 1905 Productos de panadería,   pastelería   o  galletería,  incluso  con  cacao;  hostias,  sellos vacíos  del  tipo  de  los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de</p>
    <p class="parrafo">harina,  almidón  o  fécula,  en  hojas  y  productos  similares 2001 90 30 Maíz dulce  preparado  o  conservado  en  vinagre  o en ácido acético 2004 90 10 Maíz dulce,   preparado  o  conservado,  excepto  en  vinagre  o  en  ácido  acético, congelado  2005  80  00  Maíz  dulce  (Zea  mays  var.  saccharata), preparado o conservado,  excepto  en  vinagre  o  en  ácido acético, sin congelar 2101 10 99 Preparaciones  a  base  de  extractos,  esencias y concentrados de café o a base de  café,  no  incluidos  en  el  código  NC  2101  10  91 2101 20 90 Extractos, esencias  y  concentrados  de  té  o  de  yerba  mate  y preparaciones a base de estos  extractos,  esencias  o  concentrados  o a base de té o de yerba mate, no incluidos  en  el  código  NC  2101  20  10  2101  30 19 Sucedáneos tostados del café,   excepto   la   achicoria  tostada  2101  30  99  Extractos,  esencias  y concentrados   de  sucedáneos  tostados  del  café,  excepto  los  de  achicoria tostada   2105   Helados  y  productos  similares  incluso  con  cacao  ex  2106 Preparaciones    alimenticias   ni   expresadas   ni   comprendidas   en   otras subpartidas,  excepto  las  subpartidas  2106  10  10  y  2106 90 91 y jarabe de azúcar aromatizado o con colorantes añadidos (1) 2202 90 91</p>
    <p class="parrafo">2202 90 95</p>
    <p class="parrafo">2202  90  99  Bebidas  no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres  u  hortalizas  de  la partida no 2009, que contengan productos de las partidas nos 0401, 0402 y 0404 o grasas procedentes de dichos productos</p>
    <p class="parrafo">(1)  Excepto  las  mercancías  incluidas  en  los códigos NC 1704 90 51, 1704 90 99,  1806  20  80,  1806  20  95,  1806  90  90 y 2106 90 00 con un contenido de sacarosa   (incluido   el  azúcar  invertido  calculado  en  sacarosa)  igual  o superior al 70 % en peso.</p>
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</documento>
