LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 989/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establece un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1755/92 (4), fija, para la campaña de comercialización de 1992/93, un umbral de garantía equivalente a una cantidad de productos transformados a base de tomates que corresponda a un volumen de tomates frescos de 6 596 787 toneladas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (6), fija las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86, el precio mínimo que debe pagarse a los productores se determinará basándose en el precio mínimo aplicable durante la campaña de comercialización precedente, la evolución de los precios de base en el sector de las frutas y hortalizas y la necesidad de garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos, incluido el abastecimiento de la industria de transformación; que, en aplicación del último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento antes mencionado, a partir de la campaña de 1992/93 el precio mínimo que debe pagarse al productor deberá adaptarse en función del contenido en extracto seco soluble de la materia prima utilizada para la fabricación de concentrado, zumo y copos de tomate;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2022/92 de la Comisión (7) fija las normas de aplicación del pago del precio mínimo al productor de determinados tomates en función del contenido en extracto seco soluble;
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece los criterios para fijar el importe de la ayuda a la producción; que, en particular, debe tomarse en consideración la ayuda fijada para la campaña de comercialización precedente, ajustada para tener en cuenta la evolución del precio mínimo que debe pagarse a los productores y la diferencia entre el coste de la materia prima en la Comunidad y en los principales terceros países competidores; que, en lo que se refiere a los concentrados de tomate,
los tomates enteros pelados y sin pelar en conserva y los zumos de tomate, debe tenerse en cuenta la evolución de los precios y del volumen del comercio exterior; que la lógica del sistema de umbral tiene por consecuencia que en esta fase la ayuda sólo pueda fijarse provisionalmente;
Considerando que, de conformidad con los artículos 118 y 304 del Acta de adhesión, a partir de la campaña de comercialización de 1992/93 serán aplicables en España y en Portugal tanto la ayuda a la producción como el precio mínimo comunes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de 1992/93:
a) el precio mínimo a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 que deberá pagarse a los productores por los productos enumerados en el Anexo I y
b) la ayuda provisional a la producción de los productos enumerados en el Anexo II a que se refiere el artículo 5 del mismo Reglamento,
serán los que se indican en dichos Anexos.
Artículo 2
Cuando la transformación se realice fuera del Estado miembro en el que haya sido cultivado el producto, dicho Estado miembro deberá presentar al Estado miembro que pague la ayuda a la producción la prueba de que al productor se le ha pagado el precio mínimo establecido.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 19. (4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 25. (5) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (6) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (7) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
Precio mínimo que deberá pagarse a los productores
Designación de la mercancía Ecus por 100 kg de peso neto al salir de la explotación del productor Tomates para la elaboración de: a) concentrado y zumo de tomate con un contenido en extracto seco soluble comprendido entre 4,8 % y 5,4 % 8,896 (1) b) tomates pelados o no, conservados enteros, o tomates pelados enteros congelados: - variedad San Marzano 14,727 - variedad Roma y variedades similares 11,330 c) tomates pelados o no, conservados no enteros y tomates pelados congelados no enteros 8,896 d) copos de tomate con un contenido en extracto seco soluble comprendido entre 4,8 % y 5,4 % 11,330 (1)
(1) Estos precios se modificarán:
5 % si el contenido en extracto seco soluble es inferior al 4,8 % pero igual o superior al 4 %,
+ 5 % si el contenido en extracto seco soluble es superior al 5,4 %.
ANEXO II
Ayuda a la producción
Designación de la mercancía Ecus por 100 kg de peso neto 1. Concentrado de tomate con un contenido en extracto seco igual o superior al 28 % pero inferior al 30 % 29,289 2. Tomates pelados enteros conservados en zumo de tomate: a) de la variedad San Marzano 10,531 b) de la variedad Roma y variedades similares 7,427 3. Tomates pelados enteros conservados en agua de la variedad Roma y variedades similares 6,313 4. Tomates sin pelar conservados enteros de la variedad Roma y variedades similares 5,199 5. Tomates pelados enteros congelados: a) de la variedad San Marzano 10,531 b) de la variedad Roma y variedades similares 7,427 6. Tomates pelados conservados no enteros o en trozos 7. Tomates sin pelar conservados no enteros o en trozos 5,199 8. Tomates pelados no enteros congelados 9. Copos de tomate 97,462 10. Zumo de tomate con un contenido en extracto seco igual o superior al 7 % pero inferior al 12 %: a) con un contenido en extracto seco igual o superior al 7 % pero inferior al 8 % 7,574 b) con un contenido en extracto seco igual o superior al 8 % pero inferior al 10 % 9,089 c) con un contenido en extracto seco igual o superior al 10 % 11,110 11. Zumo de tomate con un contenido en extracto seco inferior al 7 %: a) con un contenido en extracto seco igual o superior al 5 % 6,060 b) con un contenido en extracto seco igual o superior al 4,5 % pero inferior al 5 % 4,797
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