<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181122">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81202</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2023/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2023/92 de la Comisión, de 20 de julio de 1992, por el que se fijan, para la campaña de 1992/93, el precio mínimo que debe pagarse a los productores de tomate y el importe de la ayuda a la producción de los productos a base de tomates.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/207/L00011-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920724</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80132" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>ion, fijando como definitiva la Ayuda Contemplada para determinados productos: Reglamento 269/93, de 5 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/92  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  989/84 del Consejo, de 31 de marzo de  1984,  por  el  que  se  establece  un  sistema de umbrales de garantía para determinados  productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (3), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1755/92 (4), fija, para   la  campaña  de  comercialización  de  1992/93,  un  umbral  de  garantía equivalente  a  una  cantidad  de  productos transformados a base de tomates que corresponda a un volumen de tomates frescos de 6 596 787 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1206/90 del Consejo (5), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  2202/90  (6),  fija  las  normas  generales  del régimen  de  ayuda  a  la  producción  en  el  sector de las frutas y hortalizas transformadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  426/86,  el  precio  mínimo  que  debe pagarse a los productores  se  determinará  basándose  en  el  precio mínimo aplicable durante la  campaña  de  comercialización  precedente,  la  evolución  de los precios de base  en  el  sector  de las frutas y hortalizas y la necesidad de garantizar la salida  normal  del  producto  fresco  hacia los distintos destinos, incluido el abastecimiento  de  la  industria  de  transformación;  que,  en  aplicación del último   párrafo   del   apartado   1   del  artículo  4  del  Reglamento  antes mencionado,  a  partir  de  la  campaña  de  1992/93  el  precio mínimo que debe pagarse  al  productor  deberá  adaptarse  en  función del contenido en extracto seco   soluble   de   la   materia   prima  utilizada  para  la  fabricación  de concentrado, zumo y copos de tomate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2022/92 de la Comisión (7) fija las normas  de  aplicación  del  pago del precio mínimo al productor de determinados tomates en función del contenido en extracto seco soluble;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 426/86 establece los criterios  para  fijar  el  importe  de  la  ayuda  a  la  producción;  que,  en particular,  debe  tomarse  en  consideración la ayuda fijada para la campaña de comercialización  precedente,  ajustada  para  tener  en cuenta la evolución del precio  mínimo  que  debe  pagarse  a  los  productores y la diferencia entre el coste  de  la  materia  prima  en  la  Comunidad  y  en los principales terceros países  competidores;  que,  en  lo que se refiere a los concentrados de tomate,</p>
    <p class="parrafo">los  tomates  enteros  pelados  y  sin  pelar en conserva y los zumos de tomate, debe  tenerse  en  cuenta  la  evolución  de  los  precios  y  del  volumen  del comercio   exterior;   que   la   lógica   del   sistema  de  umbral  tiene  por consecuencia que en esta fase la ayuda sólo pueda fijarse provisionalmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los  artículos  118  y 304 del Acta de adhesión,   a  partir  de  la  campaña  de  comercialización  de  1992/93  serán aplicables  en  España  y  en  Portugal  tanto  la ayuda a la producción como el precio mínimo comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la campaña de 1992/93:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  mínimo  a  que  se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86  que  deberá  pagarse  a  los productores por los productos enumerados en el Anexo I y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  ayuda  provisional  a  la  producción  de los productos enumerados en el Anexo II a que se refiere el artículo 5 del mismo Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">serán los que se indican en dichos Anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  transformación  se  realice  fuera del Estado miembro en el que haya sido  cultivado  el  producto,  dicho  Estado miembro deberá presentar al Estado miembro  que  pague  la  ayuda  a la producción la prueba de que al productor se le ha pagado el precio mínimo establecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3)  DO  no  L  103 de 16. 4. 1984, p. 19. (4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 25. (5)  DO  no  L  119 de 11. 5. 1990, p. 74. (6) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (7) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Precio mínimo que deberá pagarse a los productores</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Ecus  por  100  kg  de  peso neto al salir de la explotación  del  productor  Tomates  para  la  elaboración de: a) concentrado y zumo  de  tomate  con  un  contenido  en extracto seco soluble comprendido entre 4,8  %  y  5,4  %  8,896  (1)  b)  tomates  pelados o no, conservados enteros, o tomates  pelados  enteros  congelados:  - variedad San Marzano 14,727 - variedad Roma  y  variedades  similares  11,330  c)  tomates pelados o no, conservados no enteros  y  tomates  pelados  congelados no enteros 8,896 d) copos de tomate con un  contenido  en  extracto  seco soluble comprendido entre 4,8 % y 5,4 % 11,330 (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) Estos precios se modificarán:</p>
    <p class="parrafo">5  %  si  el  contenido en extracto seco soluble es inferior al 4,8 % pero igual o superior al 4 %,</p>
    <p class="parrafo">+ 5 % si el contenido en extracto seco soluble es superior al 5,4 %.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a la producción</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Ecus  por  100 kg de peso neto 1. Concentrado de tomate  con  un  contenido  en  extracto  seco  igual  o  superior  al 28 % pero inferior  al  30  %  29,289  2.  Tomates  pelados enteros conservados en zumo de tomate:  a)  de  la  variedad  San  Marzano  10,531  b)  de  la  variedad Roma y variedades  similares  7,427  3.  Tomates pelados enteros conservados en agua de la   variedad   Roma   y   variedades  similares  6,313  4.  Tomates  sin  pelar conservados  enteros  de  la  variedad  Roma  y  variedades  similares  5,199 5. Tomates  pelados  enteros  congelados:  a)  de la variedad San Marzano 10,531 b) de   la   variedad   Roma  y  variedades  similares  7,427  6.  Tomates  pelados conservados  no  enteros  o  en  trozos  7.  Tomates  sin  pelar  conservados no enteros  o  en  trozos  5,199  8. Tomates pelados no enteros congelados 9. Copos de  tomate  97,462  10.  Zumo  de tomate con un contenido en extracto seco igual o  superior  al  7  %  pero  inferior  al  12 %: a) con un contenido en extracto seco  igual  o  superior  al  7 % pero inferior al 8 % 7,574 b) con un contenido en  extracto  seco  igual  o  superior al 8 % pero inferior al 10 % 9,089 c) con un  contenido  en  extracto  seco  igual  o  superior al 10 % 11,110 11. Zumo de tomate  con  un  contenido  en  extracto  seco  inferior  al  7  %:  a)  con  un contenido  en  extracto  seco  igual o superior al 5 % 6,060 b) con un contenido en extracto seco igual o superior al 4,5 % pero inferior al 5 % 4,797</p>
  </texto>
</documento>
