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Documento DOUE-L-1992-81175

Reglamento (CEE) núm. 1994/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 199, de 18 de julio de 1992, páginas 8 a 13 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81175

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En septiembre de 1990, la Comisión recibió una denuncia por escrito presentada por la Federación de asociaciones de fabricantes europeos de rodamientos (FEBMA). Los miembros de esta federación fabrican la mayor parte del producto comunitario en cuestión.

(2) En la denuncia se incluían pruebas de la existencia de dumping en relación con los anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón y del subsiguiente perjuicio material. Se consideró que estas pruebas eran suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(3) En consecuencia, la Comisión anunció, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón, clasificados en el código NC ex 8482 99 00, e inició una investigación.

(4) La Comisión informó oficialmente a todos los fabricantes e importadores comunitarios y a los productores japoneses afectados así como a los representantes del país exportador y a los denunciantes, y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para las determinaciones preliminares y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes fabricantes e importadores:

a) fabricantes comunitarios y compañías de venta relacionadas con ellos:

- Francia:

- SKF France SA, Clamart,

- Timken France, Colmar,

- Alemania:

- FAG Kugelfischer Georg Schaefer KGaA, Schweinfurt,

- SK GmbH, Schweinfurt,

- Reino Unido:

- British Timken, Duston,

- SKF (UK) Ltd, Luton;

b) fabricantes japoneses:

- Koyo Seiko Co. Ltd, Osaka,

- NTNHT Corporation, Osaka;

c) importadores comunitarios relacionados con ellos:

- Francia:

- Koyo France SA, Argenteuil,

- NTN France SA, Schweighouse-sur-Moder,

- Alemania:

- Deutsche Koyo Waelzlager Verkaufs GmbH, Hamburgo,

- NTN Waelzlager (Europa) GmbH, Erkrath,

- Reino Unido:

- Koyo (UK) Ltd, Milton Keynes,

- NTN (UK) Ltd, Lichfield.

(6) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1990 (« período investigado »).

B. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACION. PRODUCTO SIMILAR

(7) Los productos a que se refiere el procedimiento son anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos. En la industria de rodamientos, se les llama normalmente « TRB cups ». En lo sucesivo, recibirán esa denominación.

(8) Los TRB cups no tienen una función precisa, sino que constituyen uno de los componentes de los rodamientos de rodillos cónicos completos (junto con los anilllos interiores, los rodillos y los retenedores de rodillos).

(9) Los TRB cups vendidos en el mercado japonés son similares, en todos los aspectos, a los productos exportados a la Comunidad que son objeto de este procedimiento. Asimismo, los TRB cups fabricados por los productores comunitarios son similares a los productos considerados.

C. DUMPING

1. Consideraciones generales

(10) Habida cuenta de los diferentes TRB cups existentes, todos los cálculos de los márgenes de dumping se basaron en los modelos de las dos compañías japonesas afectadas más vendidos a la Comunidad. Estos modelos representan al menos el 80 % del número total de piezas exportadas por dichas compañías a la Comunidad. En términos monetarios, constituyen más del 75 % de las exportaciones de TRB cups de cada compañía.

(11) Los compradores de TRB cups en Japón y la Comunidad pertenecen a dos distintas categorías (que utilizan dos canales de venta diferentes): los fabricantes industriales que incorporan TRB cups a sus propios productos y los distribuidores que suministran TRB cups como piezas de repuesto.

(12) Durante la investigación, se descubrió que las ventas interiores

realizadas por los fabricantes japoneses se destinaban casi exclusivamente a fabricantes industriales. En consecuencia, los cálculos de la Comisión relacionados con las prácticas de dumping únicamente afectan a este tipo de ventas.

2. Valor normal

(13) El valor normal se calculó basándose en el precio medio ponderado de venta en el mercado doméstico (neto de todas las rebajas, descuentos, impuestos sobre ventas, etc.) al primer comprador independiente de Japón para cada tipo de TRB cup, teniendo en cuenta:

- si los precios medios ponderados netos de venta en el mercado interior para cada tipo de producto (las transacciones con pérdidas suponen únicamente una pequeña parte del total) superaban el coste de producción, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos (SGA), y

- si el volumen de las ventas en el mercado interior equivalía al menos al 5 % del volumen de este tipo de producto exportado a la Comunidad.

(14) Cuando las ventas en el mercado interior de un determinado tipo de producto eran inferiores al 5 % de la cantidad exportada a la Comunidad, se tomó como referencia un modelo supuestamente comparable al modelo exportado. No obstante, se descubrió que, aunque los modelos supuestamente comparables presentados por los fabricantes eran técnicamente similares en sus dimensiones, tolerancia, etc., no siempre tenían la misma calidad ni el mismo acabado. En vista de estas diferencias, traducidas a menudo en la gran variación de precios entre los distintos modelos, la Comisión consideró que no eran suficientemente comparables para realizar los ajustes necesarios debido a las diferencias en sus características materiales.

(15) En estos casos, se ha tomado como base para calcular el valor normal, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el coste de producción del modelo exportado más los gastos de venta, generales y administrativos más el beneficio realizado por el fabricante en sus ventas rentables del producto similar en el mercado interior, consideradas en general representativas.

(16) El valor normal se calculó de la misma forma cuando el precio neto ponderado de venta en el mercado interior del modelo exportado era inferior al coste de producción más los gastos de venta, generales y administrativos. En ese caso, se ha tomado como base para calcular el valor normal, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el coste de producción más estos últimos gastos más el beneficio realizado por el fabricante en sus ventas rentables del producto similar en el mercado interior.

3. Precio de exportación

(17) Para las ventas realizadas por los fabricantes japoneses a sus filiales en la Comunidad, los precios de exportación de los modelos de TRB cup considerados se calcularon transacción por transacción basándose en los precios a los que el producto importado se revendió por primera vez a un comprador independiente en Francia, Alemania o el Reino Unido. Se efectuaron los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en los que se incurrió entre la importación y la reventa, junto con un margen de beneficios razonable en el volumen de negocios de la empresa filial. En este

caso, y basándose en las estimaciones de la Comisión sobre la rentabilidad del sector comercial afectado, se consideró razonable establecer un margen de beneficios del 6 %.

(18) Asimismo, se consideró apropiado basar el cálculo de los precios de exportación únicamente en las ventas realizadas a fabricantes industriales independientes en Francia, Alemania o el Reino Unido, ya que estos tres mercados absorben aproximadamente el 90 % de todas las reventas japonesa efectuadas en la Comunidad.

(19) Las ventas realizadas directamente a compradores independientes en la Comunidadd resultaron insignificantes en comparación con el volumen total de las exportaciones efectuadas por estas compañías y, en consecuencia, no se tienen en cuenta.

4. Comparación

(20) La comparación de los precios de exportación y del valor normal se efectuó únicamente entre modelos de TRB cup idénticos, es decir, aquellos cuyas características específicias y precisión eran idénticas.

(21) Se efectuaron asimismo los ajustes necesarios para tener en cuenta los gastos de venta directamente relacionados en el mercado interior japonés. No obstante, no se demostró satisfactoriamente si existía una relación directa entre dichas diferencias y las ventas en cuestión.

(22) Por lo que respecta a las posibles diferencias existentes entre las características materiales de los TRB cups vendidos en Japón y aquellos vendidos en la Comunidad, la Comisión consideró que no hacía falta tenerlas en cuenta a la hora de comparar los precios.

(23) Los precios de exportación para cada modelo de TRB cup se compararon, transacción por transacción en la fase « en fábrica », con el valor normal de cada modelo.

5. Márgenes de dumping

(24) El margen del dumping para cada una de las compañías japonesas se calculó como la diferencia global entre los valores normales y los precios de exportación para todos los modelos seleccionados.

(25) Los márgenes de dumping establecidos como un porcentaje del valor total cif de las exportaciones de todos los modelos considerados son las siguientes:

- Koyo Seiko Co. Ltd 12,4 %,

- NTN Corporation 6,0 %.

(26) Para aquellos fabricantes que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni dieron a conocer sus puntos de vista de ninguna otra forma, el margen de dumping se determinó basándose en la información disponible, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Dado que las compañías que colaboraron en la investigación totalizaban prácticamente todas las exportaciones de TRB cups a la Comunidad, se consideró adecuado aplicar a las demás compañías el margen de dumping más elevado, es decir, el 12,4 %.

D. PERJUICIO

1. Observaciones generales

(27) Dado que el código NC en el que están clasificado los TRB cups abarca otros productos, no se dispone de estadísticas oficiales exactas sobre el

producto en cuestión. En consecuencia, la investigación acerca del perjuicio realizada por la Comisión se basa en datos suministrados por los fabricantes comunitarios y japoneses que colaboraron en dicha investigación.

(28) Además, puesto que sólo están implicados dos fabricantes japoneses, ha habido que utilizar índices, por razones de confidencialidad, en algunos de los datos suministrados en el presente Reglamento.

(29) Las compañías que han presentado la denuncia fabrican aproximadamente el 80 % de la producción total comunitaria de TRB cups.

(30) Debe señalarse asimismo que la mayoría de los datos que figuran en este capítulo del Reglamento se refieren a los mercados francés, alemán y británico, ya que totalizan prácticamente todas las ventas de TRB cups fabricados en la Comunidad, además de aquellas ventas efectuadas por los fabricantes japoneses en la Comunidad. No obstante, la información relativa al volumen del mercado considerado se refiere a todos los mercados comunitarios.

2. Volumen y cuotas de mercado comunitario de las importaciones objeto de dumping

(31) Por lo que respecta al volumen de mercado, el consumo estimado de TRB cups en la Comunidad descendió un 11,5 % entre 1988 y el período investigado.

(32) Sin embargo, las importaciones de TRB cups de origen japonés supuestamente objeto de dumping aumentaron de manera significativa, en torno a un 24 %, entre 1988 y el período investigado. Esta evolución supone un incremento en la cuota de mercado de estas importaciones, que pasaron del 11,2 % en 1988 al 14,3 % durante el período investigado.

3. Subcotización de los precios

(33) En cuanto a la subcotización de los precios, se comprobó que, durante el período investigado, los TRB cups objeto de dumping importados de Japón y revendidos en el mercado comunitario se vendieron a unos precios inferiores a los modelos similares fabricados en la Comunidad en un:

- Koyo Seiko Co. Ltd 9,4 %,

- NTN Corporation 6,1 %.

4. Situación de la industria comunitaria

a) Producción, capacidad, grado de utilización y existencias

(34) A la hora de analizar los factores económicos fundamentales, la Comisión comprobó que la situación de la industria comunitaria del sector variaba. No obstante, se ofrecen a continuación las cifras globales relativas a esta industria.

(35) Volumen de producción de los fabricantes comunitarios:

1988 Indice = 100 1989 114 1990 109.

(36) Capacidad de producción de los fabricantes comunitarios:

1988 Indice = 100 1989 109 1990 120.

(37) Utilización de la capacidad de los productores comunitarios:

1988 94,9 % 1989 96,2 % 1990 89,1 %.

(38) Las existencias de los fabricantes comunitarios de TRB cups aumentaron aproximadamente un 13 % entre 1988 y el período de referencia,

b) Ventas, cuota de mercado y beneficios

(39) Las ventas (piezas) de los fabricantes comunitarios de TRB cups en los

mercados francés, alemán y británico descendieron de la manera siguiente:

1988 Indice = 100 1989 96 1990 85.

(40) Por lo que respecta a los valores de estas ventas, descendieron asimismo:

1988 Indice = 100 1989 103 1990 95.

(41) La cuota de mercado de los fabricantes comunitarios también se redujo entre 1988 y el período investigado:

1988 88,8 % 1989 87,4 % 1990 85,7 %.

(42) La Comisión ha calculado que los TRB cups vendidos en Francia, Alemania y el Reino Unido que sufren la competencia directa de los modelos objeto de dumping estaban experimentando unas pérdidas del 14,2 % durante el período investigado. No obstante, si se examina la rentabilidad de todos los tipos del producto similar vendidos por fabricantes comunitarios en los mismos mercados, las pérdidas ascienden al 2,3 %. En consecuencia, las pérdidas experimentadas por la industria comunitaria del sector pueden considerarse como un resultado del grado de exposición de sus productos a esta competencia.

5. Conclusión

(43) Dados estos pobres resultados económicos, y en vista del descenso experimentado en las ventas y en la cuota de mercado de los fabricantes comunitarios, la Comisión considera que la industria comunitaria del sector ha sufrido un perjuicio material.

E. ORIGEN DEL PERJUICIO

1. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(44) Puesto que no existen diferencias notables de calidad entre los productos objeto de la investigación producidos tanto en la Comunidad como en Japón, la competencia entre los fabricantes comunitarios y japoneses se da principalmente en los precios.

La información suministrada a la Comisión y relativa a los principales compradores industriales demuestra que estas compañías compran suministros indistintamente a fabricantes comunitarios y japoneses. En este mercado transparente, los precios de los productos japoneses objeto de dumping han tenido un efecto de contención de los precios.

(45) La subcotización comprobada en esta investigación y la competencia que ejercen las importaciones objeto de dumping en relación con determinados modelos producidos en la Comunidad han tenido un efecto negativo en este sector de la industria comunitaria de rodamientos. No obstante, debe señalarse que, en otros sectores de la industria de rodamientos en los que las compañías japonesas no llevan a cabo prácticas de dumping (por ejemplo, los rodamientos cilíndricos, esféricos y de aguja, etc.), los fabricantes comunitarios que producen este tipo de productos obtienen mayores beneficios.

(46) Como ya se ha señalado anteriormente, las pérdidas sufridas por los fabricantes comunitarios en sus ventas de TRB cups idénticos a los modelos japoneses objeto de dumping son mucho mayores que las experimentadas en general.

2. Otras posibles causas de perjuicio

(47) En cuanto a los TRB cups originarios de otros terceros países, se

desprende de la información suministrada a la Comisión que dichas importaciones representaban pequeñas cantidades procedentes sobre todo de compañías relacionadas con los fabricantes comunitarios (por ejemplo, casas matrices o compañías filiales). En consecuencia, la Comisión considera que las importaciones procedentes de terceros países distintos de Japón no han influido apenas en la reducción de beneficios de los fabricantes comunitarios.

(48) Aunque el descenso en el consumo puede haber tenido algún efecto negativo para los fabricantes comunitarios, esto no explica las graves pérdidas experimentadas en la venta de TRB cups que sufre la competencia de las importaciones objeto de dumping y ni la creciente cuota de mercado de los fabricantes japoneses.

(49) Habida cuenta de lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria del sector, independientemente de todos los demás factores, es importante y está relacionado con las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón.

F. INTERES COMUNITARIO

(50) En general, interesa a la Comunidad que exista una competencia leal y viable. El objetivo de las medidas que se van a adoptar en este caso es restablecer una situación de competencia leal. A la hora de valorar el interés comunitario, la Comisión ha tenido en cuenta los intereses de la industria de rodamientos comunitaria, de los usuarios de estos productos y del consumidor final del producto acabado.

(51) Por lo que respecta a los compradores industriales, se puede alegar que la posibilidad de comprar TRB cups objeto de dumping a bajo precio redunda en su beneficio. Para los consumidores finales, no obstante, estos beneficios son mínimos, ya que los productos en cuestión suponen normalmente un pequeño porcentaje del precio final de la mayoría de los productos. Aunque el efecto de las medidas antidumping en el precio del producto final vendido al consumidor sea insignificante, éstas benefician considerablemente a los fabricantes de TRB cups.

(52) Si no se protege a la industria comunitaria del sector frente a la competencia desleal, su situación puede deteriorarse progresivamente. En consecuencia, la Comisión ha llegado a la conclusión, después de examinar el asunto, de que interesa claramente a la Comunidad proteger su industria de rodamientos frente a las importaciones desleales y propone para ello instaurar unas medidas antidumping.

G. MERCADO PROVISIONAL

(53) Para eliminar el perjuicio sufrido por los fabricantes comunitarios, es preciso acabar con la subcotización de los precios descrita en el apartado 33. Además, estos fabricantes necesitan estar en situación de aumentar el precio de sus productos, lo cual les permitiría eliminar las pérdidas sufridas y obtener unos beneficios adecuados en sus ventas.

(54) En cuanto al déficit sufrido y al bajo rendimiento de las ventas, la industria comunitaria del sector considera que el beneficio mínimo neto antes de impuestos debe ser del 15 %. No obstante, al tratarse de una industria consolidada, y habida cuenta de su rentabilidad anterior, se considera que éste no constituye un margen de beneficios razonable.

(55) La Comisión opina que, teniendo en cuenta la necesidad de financiar inversiones adicionales en instalaciones industriales, investigación y desarrollo, debe partirse de un margen de beneficios neto antes de impuestos del 8 % para poder afrontar el déficit existente en este caso.

(56) Por consiguiente, el déficit experimentado por los fabricantes comunitarios de TRB cups vendidos en la Comunidad es del 10,3 %.

A la hora de calcular el derecho necesario para suprimir el perjuicio sufrido por la industria comunitaria del sector, la Comisión ha tenido en cuenta tanto el déficit sufrido como la subcotización de los precios de venta de los fabricantes japoneses.

(57) Los márgenes de perjuicio calculados sobre esta base son superiores a los márgenes de dumping establecidos. Por lo tanto, el derecho antidumping que debe establecerse ha de corresponder al margen de dumping establecido para cada compañía.

De acuerdo con lo anterior, deben aplicarse los siguientes derechos antidumping provisionales:

- Koyo Seiko Co. Ltd 12,4 %

- NTN Corporation 6,0 %.

(58) El derecho antidumping aplicable a los anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón y fabricados por compañías distintas de las que figuran en el apartado 57 debe establecerse en función de los datos disponibles. Dado que las importaciones de estas dos compañías suponen la mayor parte de todas las importaciones en la Comunidad de TRB cups originarios de Japón, la Comisión considera que el resultado de su investigación constituye la base más adecuada en este caso. Por consiguiente, el derecho antidumping que se aplicará a todos los demás fabricantes japoneses será del 12,4 %.

(59) Se fijará un período durante el cual las partes afectadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar una audiencia. Por otra parte, se debe señalar que todos los resultados a los que se ha llegado en el presente Reglamento son provisionales y se pueden reconsiderar con vistas al establecimiento de los derechos definitivos que pueda proponer la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos, del código NC ex 8482 99 00 (códigos Taric 8482 99 00 11 y 8482 99 00 91), originarios de Japón.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana, será del 12,4 % (código Taric adicional 8669), salvo en el caso de la compañía NTN Corporation, Tokio (código Taric adicional 8668) que será del 6,0 %.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos a que se hace referencia en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del

artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes implicadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de cuatro meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 2 de 4. 1. 1991, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/07/1992
  • Fecha de publicación: 18/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 55/93, de 8 de enero (Ref. DOUE-L-1993-80014).
  • SE PRORROGA ga el Derecho Antidumping, por Reglamento 3263/92, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81828).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón
  • Rodamientos

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