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<documento fecha_actualizacion="20241021181114">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81175</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1994/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1994/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/199/L00008-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920719</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="6245" orden="4">Rodamientos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81828" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga el Derecho Antidumping, por Reglamento 3263/92, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80014" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 55/93, de 8 de enero</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  septiembre  de  1990,  la  Comisión  recibió  una  denuncia por escrito presentada  por  la  Federación  de  asociaciones  de  fabricantes  europeos  de rodamientos  (FEBMA).  Los  miembros  de esta federación fabrican la mayor parte del producto comunitario en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  la  denuncia  se  incluían  pruebas  de  la  existencia  de  dumping en relación   con  los  anillos  exteriores  de  rodamientos  de  rodillos  cónicos originarios  de  Japón  y  del subsiguiente perjuicio material. Se consideró que estas   pruebas   eran   suficientes   para   justificar   la   apertura  de  un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  consecuencia,  la  Comisión  anunció,  mediante  aviso  publicado en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  importaciones  de anillos exteriores de rodamientos  de  rodillos  cónicos  originarios  de  Japón,  clasificados  en el código NC ex 8482 99 00, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  informó  oficialmente  a todos los fabricantes e importadores comunitarios   y   a   los  productores  japoneses  afectados  así  como  a  los representantes  del  país  exportador  y  a los denunciantes, y dio a las partes directamente  interesadas  la  oportunidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria    para    las   determinaciones   preliminares   y   llevó   a   cabo investigaciones en los locales de los siguientes fabricantes e importadores:</p>
    <p class="parrafo">a) fabricantes comunitarios y compañías de venta relacionadas con ellos:</p>
    <p class="parrafo">- Francia:</p>
    <p class="parrafo">- SKF France SA, Clamart,</p>
    <p class="parrafo">- Timken France, Colmar,</p>
    <p class="parrafo">- Alemania:</p>
    <p class="parrafo">- FAG Kugelfischer Georg Schaefer KGaA, Schweinfurt,</p>
    <p class="parrafo">- SK GmbH, Schweinfurt,</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">- British Timken, Duston,</p>
    <p class="parrafo">- SKF (UK) Ltd, Luton;</p>
    <p class="parrafo">b) fabricantes japoneses:</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko Co. Ltd, Osaka,</p>
    <p class="parrafo">- NTNHT Corporation, Osaka;</p>
    <p class="parrafo">c) importadores comunitarios relacionados con ellos:</p>
    <p class="parrafo">- Francia:</p>
    <p class="parrafo">- Koyo France SA, Argenteuil,</p>
    <p class="parrafo">- NTN France SA, Schweighouse-sur-Moder,</p>
    <p class="parrafo">- Alemania:</p>
    <p class="parrafo">- Deutsche Koyo Waelzlager Verkaufs GmbH, Hamburgo,</p>
    <p class="parrafo">- NTN Waelzlager (Europa) GmbH, Erkrath,</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">- Koyo (UK) Ltd, Milton Keynes,</p>
    <p class="parrafo">- NTN (UK) Ltd, Lichfield.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1990  y  el 31 de diciembre de 1990 (« período investigado »).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACION. PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  productos  a  que  se  refiere el procedimiento son anillos exteriores de  rodamientos  de  rodillos  cónicos.  En  la industria de rodamientos, se les llama normalmente « TRB cups ». En lo sucesivo, recibirán esa denominación.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  TRB  cups  no  tienen una función precisa, sino que constituyen uno de los  componentes  de  los  rodamientos  de rodillos cónicos completos (junto con los anilllos interiores, los rodillos y los retenedores de rodillos).</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  TRB  cups  vendidos  en el mercado japonés son similares, en todos los aspectos,  a  los  productos  exportados  a  la Comunidad que son objeto de este procedimiento.   Asimismo,   los   TRB   cups  fabricados  por  los  productores comunitarios son similares a los productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(10)  Habida  cuenta  de  los diferentes TRB cups existentes, todos los cálculos de  los  márgenes  de  dumping  se  basaron  en los modelos de las dos compañías japonesas  afectadas  más  vendidos  a  la  Comunidad. Estos modelos representan al  menos  el  80  %  del número total de piezas exportadas por dichas compañías a  la  Comunidad.  En  términos  monetarios,  constituyen  más  del  75 % de las exportaciones de TRB cups de cada compañía.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  compradores  de  TRB  cups  en  Japón y la Comunidad pertenecen a dos distintas  categorías  (que  utilizan  dos  canales  de  venta  diferentes): los fabricantes  industriales  que  incorporan  TRB  cups  a sus propios productos y los distribuidores que suministran TRB cups como piezas de repuesto.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Durante   la  investigación,  se  descubrió  que  las  ventas  interiores</p>
    <p class="parrafo">realizadas  por  los  fabricantes  japoneses se destinaban casi exclusivamente a fabricantes   industriales.   En  consecuencia,  los  cálculos  de  la  Comisión relacionados  con  las  prácticas  de  dumping únicamente afectan a este tipo de ventas.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  valor  normal  se  calculó  basándose  en el precio medio ponderado de venta   en  el  mercado  doméstico  (neto  de  todas  las  rebajas,  descuentos, impuestos  sobre  ventas,  etc.)  al  primer  comprador  independiente  de Japón para cada tipo de TRB cup, teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  si  los  precios  medios  ponderados  netos  de  venta en el mercado interior para   cada   tipo   de   producto   (las  transacciones  con  pérdidas  suponen únicamente  una  pequeña  parte  del  total)  superaban  el coste de producción, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos (SGA), y</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  volumen  de las ventas en el mercado interior equivalía al menos al 5 % del volumen de este tipo de producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Cuando  las  ventas  en  el  mercado  interior  de  un determinado tipo de producto  eran  inferiores  al  5  % de la cantidad exportada a la Comunidad, se tomó  como  referencia  un  modelo supuestamente comparable al modelo exportado. No  obstante,  se  descubrió  que,  aunque los modelos supuestamente comparables presentados   por   los   fabricantes   eran   técnicamente   similares  en  sus dimensiones,  tolerancia,  etc.,  no  siempre  tenían  la  misma  calidad  ni el mismo  acabado.  En  vista  de estas diferencias, traducidas a menudo en la gran variación  de  precios  entre  los  distintos modelos, la Comisión consideró que no  eran  suficientemente  comparables  para  realizar  los  ajustes  necesarios debido a las diferencias en sus características materiales.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  estos  casos,  se  ha  tomado como base para calcular el valor normal, de  conformidad  con  el  inciso  ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2   del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  el  coste  de  producción  del  modelo exportado   más  los  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  más  el beneficio  realizado  por  el  fabricante  en  sus ventas rentables del producto similar en el mercado interior, consideradas en general representativas.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  valor  normal  se  calculó  de  la  misma  forma cuando el precio neto ponderado  de  venta  en  el  mercado interior del modelo exportado era inferior al  coste  de  producción  más los gastos de venta, generales y administrativos. En  ese  caso,  se  ha  tomado  como  base  para  calcular  el  valor normal, de conformidad  con  el  inciso  ii)  de  la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  el  coste  de producción más estos últimos gastos  más  el  beneficio  realizado  por el fabricante en sus ventas rentables del producto similar en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(17)  Para  las  ventas  realizadas por los fabricantes japoneses a sus filiales en  la  Comunidad,  los  precios  de  exportación  de  los  modelos  de  TRB cup considerados   se  calcularon  transacción  por  transacción  basándose  en  los precios  a  los  que  el  producto  importado  se  revendió por primera vez a un comprador  independiente  en  Francia,  Alemania o el Reino Unido. Se efectuaron los  ajustes  necesarios  para  tener  en  cuenta todos los gastos en los que se incurrió   entre   la   importación  y  la  reventa,  junto  con  un  margen  de beneficios  razonable  en  el  volumen de negocios de la empresa filial. En este</p>
    <p class="parrafo">caso,  y  basándose  en  las  estimaciones  de la Comisión sobre la rentabilidad del  sector  comercial  afectado,  se  consideró  razonable establecer un margen de beneficios del 6 %.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Asimismo,  se  consideró  apropiado  basar  el  cálculo  de los precios de exportación  únicamente  en  las  ventas  realizadas  a fabricantes industriales independientes  en  Francia,  Alemania  o  el  Reino  Unido,  ya  que estos tres mercados  absorben  aproximadamente  el  90  %  de  todas  las reventas japonesa efectuadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Las  ventas  realizadas  directamente  a  compradores independientes en la Comunidadd  resultaron  insignificantes  en  comparación con el volumen total de las  exportaciones  efectuadas  por  estas  compañías  y, en consecuencia, no se tienen en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  comparación  de  los  precios  de  exportación  y  del valor normal se efectuó  únicamente  entre  modelos  de  TRB  cup  idénticos, es decir, aquellos cuyas características específicias y precisión eran idénticas.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Se  efectuaron  asimismo  los  ajustes necesarios para tener en cuenta los gastos  de  venta  directamente  relacionados en el mercado interior japonés. No obstante,  no  se  demostró  satisfactoriamente  si existía una relación directa entre dichas diferencias y las ventas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  lo  que  respecta  a  las  posibles  diferencias existentes entre las características  materiales  de  los  TRB  cups  vendidos  en  Japón  y aquellos vendidos  en  la  Comunidad,  la  Comisión consideró que no hacía falta tenerlas en cuenta a la hora de comparar los precios.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Los  precios  de  exportación  para  cada modelo de TRB cup se compararon, transacción  por  transacción  en  la  fase  « en fábrica », con el valor normal de cada modelo.</p>
    <p class="parrafo">5. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  margen  del  dumping  para  cada  una  de  las  compañías japonesas se calculó  como  la  diferencia  global  entre  los valores normales y los precios de exportación para todos los modelos seleccionados.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  márgenes  de  dumping establecidos como un porcentaje del valor total cif   de   las   exportaciones   de  todos  los  modelos  considerados  son  las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko Co. Ltd 12,4 %,</p>
    <p class="parrafo">- NTN Corporation 6,0 %.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Para  aquellos  fabricantes  que  no  contestaron  al  cuestionario  de la Comisión  ni  dieron  a  conocer  sus  puntos de vista de ninguna otra forma, el margen  de  dumping  se  determinó  basándose  en  la información disponible, de conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  7  del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2423/88.  Dado  que las compañías que colaboraron en la investigación totalizaban   prácticamente   todas   las   exportaciones   de  TRB  cups  a  la Comunidad,  se  consideró  adecuado  aplicar  a las demás compañías el margen de dumping más elevado, es decir, el 12,4 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">(27)  Dado  que  el  código  NC  en el que están clasificado los TRB cups abarca otros  productos,  no  se  dispone  de  estadísticas  oficiales exactas sobre el</p>
    <p class="parrafo">producto  en  cuestión.  En  consecuencia, la investigación acerca del perjuicio realizada  por  la  Comisión  se basa en datos suministrados por los fabricantes comunitarios y japoneses que colaboraron en dicha investigación.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Además,  puesto  que  sólo  están implicados dos fabricantes japoneses, ha habido  que  utilizar  índices,  por  razones de confidencialidad, en algunos de los datos suministrados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Las  compañías  que  han  presentado  la denuncia fabrican aproximadamente el 80 % de la producción total comunitaria de TRB cups.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Debe  señalarse  asimismo  que la mayoría de los datos que figuran en este capítulo   del   Reglamento  se  refieren  a  los  mercados  francés,  alemán  y británico,  ya  que  totalizan  prácticamente  todas  las  ventas  de  TRB  cups fabricados  en  la  Comunidad,  además  de  aquellas  ventas  efectuadas por los fabricantes  japoneses  en  la  Comunidad.  No obstante, la información relativa al   volumen   del   mercado   considerado  se  refiere  a  todos  los  mercados comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Volumen  y  cuotas  de  mercado  comunitario  de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(31)  Por  lo  que  respecta  al  volumen de mercado, el consumo estimado de TRB cups   en   la   Comunidad   descendió  un  11,5  %  entre  1988  y  el  período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(32)   Sin   embargo,   las   importaciones   de  TRB  cups  de  origen  japonés supuestamente  objeto  de  dumping  aumentaron de manera significativa, en torno a  un  24  %,  entre  1988  y  el  período investigado. Esta evolución supone un incremento  en  la  cuota  de  mercado  de  estas importaciones, que pasaron del 11,2 % en 1988 al 14,3 % durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">3. Subcotización de los precios</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  cuanto  a  la  subcotización  de los precios, se comprobó que, durante el  período  investigado,  los  TRB cups objeto de dumping importados de Japón y revendidos  en  el  mercado  comunitario  se vendieron a unos precios inferiores a los modelos similares fabricados en la Comunidad en un:</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko Co. Ltd 9,4 %,</p>
    <p class="parrafo">- NTN Corporation 6,1 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, capacidad, grado de utilización y existencias</p>
    <p class="parrafo">(34)   A   la  hora  de  analizar  los  factores  económicos  fundamentales,  la Comisión  comprobó  que  la  situación  de  la  industria comunitaria del sector variaba.   No   obstante,   se   ofrecen  a  continuación  las  cifras  globales relativas a esta industria.</p>
    <p class="parrafo">(35) Volumen de producción de los fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">1988 Indice = 100 1989 114 1990 109.</p>
    <p class="parrafo">(36) Capacidad de producción de los fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">1988 Indice = 100 1989 109 1990 120.</p>
    <p class="parrafo">(37) Utilización de la capacidad de los productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">1988 94,9 % 1989 96,2 % 1990 89,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Las  existencias  de  los  fabricantes comunitarios de TRB cups aumentaron aproximadamente un 13 % entre 1988 y el período de referencia,</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas, cuota de mercado y beneficios</p>
    <p class="parrafo">(39)  Las  ventas  (piezas)  de  los fabricantes comunitarios de TRB cups en los</p>
    <p class="parrafo">mercados francés, alemán y británico descendieron de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1988 Indice = 100 1989 96 1990 85.</p>
    <p class="parrafo">(40)   Por  lo  que  respecta  a  los  valores  de  estas  ventas,  descendieron asimismo:</p>
    <p class="parrafo">1988 Indice = 100 1989 103 1990 95.</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  cuota  de  mercado  de  los fabricantes comunitarios también se redujo entre 1988 y el período investigado:</p>
    <p class="parrafo">1988 88,8 % 1989 87,4 % 1990 85,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  Comisión  ha  calculado que los TRB cups vendidos en Francia, Alemania y  el  Reino  Unido  que  sufren la competencia directa de los modelos objeto de dumping  estaban  experimentando  unas  pérdidas  del  14,2 % durante el período investigado.  No  obstante,  si  se  examina  la rentabilidad de todos los tipos del  producto  similar  vendidos  por  fabricantes  comunitarios  en  los mismos mercados,  las  pérdidas  ascienden  al  2,3  %.  En  consecuencia, las pérdidas experimentadas  por  la  industria  comunitaria  del  sector pueden considerarse como   un   resultado   del   grado  de  exposición  de  sus  productos  a  esta competencia.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(43)  Dados  estos  pobres  resultados  económicos,  y  en  vista  del  descenso experimentado  en  las  ventas  y  en  la  cuota  de  mercado de los fabricantes comunitarios,  la  Comisión  considera  que  la industria comunitaria del sector ha sufrido un perjuicio material.</p>
    <p class="parrafo">E. ORIGEN DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(44)   Puesto   que  no  existen  diferencias  notables  de  calidad  entre  los productos  objeto  de  la  investigación  producidos  tanto en la Comunidad como en  Japón,  la  competencia  entre  los  fabricantes comunitarios y japoneses se da principalmente en los precios.</p>
    <p class="parrafo">La  información  suministrada  a  la  Comisión  y  relativa  a  los  principales compradores  industriales  demuestra  que  estas  compañías  compran suministros indistintamente   a  fabricantes  comunitarios  y  japoneses.  En  este  mercado transparente,  los  precios  de  los  productos  japoneses objeto de dumping han tenido un efecto de contención de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  subcotización  comprobada  en  esta investigación y la competencia que ejercen  las  importaciones  objeto  de  dumping  en  relación  con determinados modelos  producidos  en  la  Comunidad  han  tenido  un  efecto negativo en este sector   de   la   industria  comunitaria  de  rodamientos.  No  obstante,  debe señalarse  que,  en  otros  sectores  de  la industria de rodamientos en los que las  compañías  japonesas  no  llevan  a cabo prácticas de dumping (por ejemplo, los  rodamientos  cilíndricos,  esféricos  y  de  aguja,  etc.), los fabricantes comunitarios   que   producen   este   tipo   de   productos   obtienen  mayores beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Como  ya  se  ha  señalado  anteriormente,  las  pérdidas sufridas por los fabricantes  comunitarios  en  sus  ventas  de  TRB cups idénticos a los modelos japoneses  objeto  de  dumping  son  mucho  mayores  que  las  experimentadas en general.</p>
    <p class="parrafo">2. Otras posibles causas de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  cuanto  a  los  TRB  cups  originarios  de  otros  terceros países, se</p>
    <p class="parrafo">desprende   de   la   información   suministrada   a   la  Comisión  que  dichas importaciones  representaban  pequeñas  cantidades  procedentes  sobre  todo  de compañías  relacionadas  con  los  fabricantes  comunitarios (por ejemplo, casas matrices  o  compañías  filiales).  En  consecuencia,  la Comisión considera que las  importaciones  procedentes  de  terceros  países  distintos de Japón no han influido   apenas   en   la   reducción   de   beneficios   de  los  fabricantes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Aunque  el  descenso  en  el  consumo  puede  haber  tenido  algún  efecto negativo   para  los  fabricantes  comunitarios,  esto  no  explica  las  graves pérdidas  experimentadas  en  la  venta  de TRB cups que sufre la competencia de las  importaciones  objeto  de  dumping  y  ni  la creciente cuota de mercado de los fabricantes japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Habida  cuenta  de  lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que   el   perjuicio   sufrido   por   la   industria  comunitaria  del  sector, independientemente   de   todos   los  demás  factores,  es  importante  y  está relacionado con las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(50)  En  general,  interesa  a  la  Comunidad que exista una competencia leal y viable.  El  objetivo  de  las  medidas  que  se  van  a adoptar en este caso es restablecer  una  situación  de  competencia  leal.  A  la  hora  de  valorar el interés  comunitario,  la  Comisión  ha  tenido  en  cuenta  los intereses de la industria  de  rodamientos  comunitaria,  de  los  usuarios de estos productos y del consumidor final del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Por  lo  que  respecta a los compradores industriales, se puede alegar que la  posibilidad  de  comprar  TRB  cups  objeto de dumping a bajo precio redunda en   su   beneficio.   Para   los   consumidores  finales,  no  obstante,  estos beneficios  son  mínimos,  ya  que los productos en cuestión suponen normalmente un  pequeño  porcentaje  del  precio  final  de  la  mayoría  de  los productos. Aunque  el  efecto  de  las  medidas antidumping en el precio del producto final vendido  al  consumidor  sea  insignificante, éstas benefician considerablemente a los fabricantes de TRB cups.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Si  no  se  protege  a  la  industria  comunitaria  del sector frente a la competencia   desleal,  su  situación  puede  deteriorarse  progresivamente.  En consecuencia,  la  Comisión  ha  llegado a la conclusión, después de examinar el asunto,  de  que  interesa  claramente  a  la Comunidad proteger su industria de rodamientos   frente   a   las  importaciones  desleales  y  propone  para  ello instaurar unas medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">G. MERCADO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(53)  Para  eliminar  el  perjuicio sufrido por los fabricantes comunitarios, es preciso  acabar  con  la  subcotización  de  los precios descrita en el apartado 33.  Además,  estos  fabricantes  necesitan  estar  en  situación de aumentar el precio   de  sus  productos,  lo  cual  les  permitiría  eliminar  las  pérdidas sufridas y obtener unos beneficios adecuados en sus ventas.</p>
    <p class="parrafo">(54)  En  cuanto  al  déficit  sufrido  y  al bajo rendimiento de las ventas, la industria  comunitaria  del  sector  considera  que  el  beneficio  mínimo  neto antes  de  impuestos  debe  ser  del  15  %.  No  obstante,  al  tratarse de una industria   consolidada,  y  habida  cuenta  de  su  rentabilidad  anterior,  se considera que éste no constituye un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  Comisión  opina  que,  teniendo  en  cuenta  la necesidad de financiar inversiones   adicionales   en   instalaciones   industriales,  investigación  y desarrollo,  debe  partirse  de  un margen de beneficios neto antes de impuestos del 8 % para poder afrontar el déficit existente en este caso.</p>
    <p class="parrafo">(56)   Por   consiguiente,   el   déficit   experimentado  por  los  fabricantes comunitarios de TRB cups vendidos en la Comunidad es del 10,3 %.</p>
    <p class="parrafo">A  la  hora  de  calcular  el  derecho  necesario  para  suprimir  el  perjuicio sufrido  por  la  industria  comunitaria  del  sector,  la Comisión ha tenido en cuenta  tanto  el  déficit  sufrido  como  la  subcotización  de  los precios de venta de los fabricantes japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Los  márgenes  de  perjuicio  calculados  sobre esta base son superiores a los  márgenes  de  dumping  establecidos.  Por  lo tanto, el derecho antidumping que  debe  establecerse  ha  de  corresponder  al  margen de dumping establecido para cada compañía.</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con   lo   anterior,  deben  aplicarse  los  siguientes  derechos antidumping provisionales:</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko Co. Ltd 12,4 %</p>
    <p class="parrafo">- NTN Corporation 6,0 %.</p>
    <p class="parrafo">(58)   El   derecho   antidumping   aplicable   a   los  anillos  exteriores  de rodamientos   de   rodillos  cónicos  originarios  de  Japón  y  fabricados  por compañías  distintas  de  las  que  figuran  en el apartado 57 debe establecerse en  función  de  los  datos disponibles. Dado que las importaciones de estas dos compañías  suponen  la  mayor  parte  de todas las importaciones en la Comunidad de  TRB  cups  originarios  de  Japón, la Comisión considera que el resultado de su   investigación   constituye   la   base  más  adecuada  en  este  caso.  Por consiguiente,  el  derecho  antidumping  que  se  aplicará  a  todos  los  demás fabricantes japoneses será del 12,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Se  fijará  un  período  durante el cual las partes afectadas podrán dar a conocer  sus  puntos  de  vista  y  solicitar  una audiencia. Por otra parte, se debe  señalar  que  todos  los resultados a los que se ha llegado en el presente Reglamento   son   provisionales   y   se  pueden  reconsiderar  con  vistas  al establecimiento de los derechos definitivos que pueda proponer la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  anillos  exteriores  de  rodamientos  de  rodillos cónicos, del código NC ex 8482  99  00  (códigos  Taric  8482  99  00  11 y 8482 99 00 91), originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto,  franco  frontera de la Comunidad,  no  despachado  en  aduana,  será del 12,4 % (código Taric adicional 8669),  salvo  en  el  caso  de la compañía NTN Corporation, Tokio (código Taric adicional 8668) que será del 6,0 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos a que se hace  referencia  en  el  apartado  1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, las partes implicadas podrán dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y solicitar una audiencia a la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1  del  presente  Reglamento  será  aplicable durante  un  período  de  cuatro  meses  a  menos  que el Consejo adopte medidas definitivas  antes  de  la  expiración  de dicho período. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 2 de 4. 1. 1991, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
