Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3944/90 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, el 30 de abril de 1991, el Gobierno español remitió a la Comisión un programa de orientación plurianual para la flota pesquera que
abarca el período de 1992-1996, en lo sucesivo denominado «el programa», tal como dispone el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4028/86; que, posteriormente, comunicó datos complementarios sobre dicho programa;
Considerando que procede examinar si, habida cuenta de la evolución previsible de los recursos pesqueros, del mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura, de las medidas adoptadas con arreglo a la política pesquera común y de las orientaciones de la misma, el programa reúne las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4028/86 y constituye una base apropiada para las intervenciones financieras comunitarias y nacionales en dicho sector;
Considerando que los objetivos del programa anterior aprobado mediante la Decisión 88/149/CEE de la Comisión (3), modificada por las Decisiones 90/108/CEE (4) y 91/454/CEE (5), constituyen el punto de referencia para la apreciación de la evolución efectivamente registrada y de los esfuerzos todavía necesarios para asegurar la consecución de los objetivos comunitarios;
Considerando que los objetivos del programa de orientación de 1991 no han sido alcanzados de modo uniforme; que la situación actual o previsible de las disponibilidades de pesca en relación con las actividades de la flota considerada no permiten modificar las previsiones sobre la base de las cuales habían sido fijados y aprobados dichos objetivos; que por consiguiente, los esfuerzos realizados para adaptar la flota deben mantenerse e intensificarse durante el período de 1992-1996, dado que las disponibilidades de pesca siguen deteriorándose;
Considerando que la magnitud de la tarea de modernización prevista implica una mejora substancial del rendimiento global de la flota que conviene tener en cuenta en la valoración, una vez finalizado el programa, de la relación entre las capacidades y las disponibilidades de pesca;
Considerando que conviene seguir periódicamente la evolución registrada, de manera que se puedan mejorar o corregir las medidas pesqueras de apoyo que acompañan la ejecución del programa;
Considerando que una evolución que no se ajuste a los objetivos del programa es contraria a los objetivos de la política pesquera común; que, por consiguiente, las medidas concretas emprendidas con arreglo a dicho programa no pueden justificar una ayuda financiera de carácter público; que, por tanto, la aprobación del programa sólo surtirá efecto siempre y cuando se respeten los límites y condiciones a los que se supeditó dicha aprobación;
Considerando que es importante que la reducción global del esfuerzo pesquero considerada necesaria para adaptar la flota comunitaria a los recursos existentes suponga importantes reducciones de segmentos concretos de dicha flota en los cuales los desequilibrios son evidentes; que la información de que se dispone en la actualidad resulta insuficiente para llevar a cabo una segmentación global de la flota en función de las poblaciones y las zonas de pesca; que, por lo tanto, es conveniente obtener un mayor número de parámetros para poder evaluar el esfuerzo pesquero y la capacidad de la flota;
Considerando que la Comisión no puede aprobar programas para todo el período hasta que los Estados miembros dispongan de la información adecuada para
poder aplicar este nuevo método y que se necesitará tiempo para realizar el programa de trabajo necesario para completar este proceso;
Considerando que no es conveniente interrumpir el proceso de reducción de la flota inherente a los programas de orientación; que es conviente, pues, aprobar programas transitorios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que, dada la situación actual de las poblaciones de peces, es necesario reducir aún más la capacidad de la flota; que, de acuerdo con la información disponible y basándose en los objetivos fijados para el fin de 1991, es necesario efectuar una reducción del 2 % como mínimo, expresada en tonelaje y potencia del motor, para compensar los avances tecnológicos; que, además de esa reducción, es necesario efectuar también una reducción porcentual para que los Estados miembros que no hayan alcanzado los objetivos de 1991 se pongan al día;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras de la pesca,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se aprueba, dentro de los límites y en las condiciones establecidos por la presente Decisión y siempre que los mismos sean respetados, el programa transitorio de orientación para la flota pesquera que abarca el período comprendido hasta el fin de 1992.
Artículo 2
A más tardar, antes del fin de julio de 1992 y antes del fin de febrero de 1993, España comunicará a la Comisión, para cada categoría de buques definida en el programa, la información referente al número, tonelaje y potencia de los buques que entren en servicio y de los que sean retirados durante el semestre que finalice el 30 de junio o el 31 de diciembre precedentes.
Artículo 3
La aprobación a que se refiere el artículo 1 solamente surtirá efecto en la medida en que la evolución de la flota sea conforme a los objetivos del programa, en los términos previstos en el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la concesión de eventuales ayudas financieras comunitarias a proyectos individuales de inversión.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1992.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.(2) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p. 1.(3) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 27.(4) DO no L 66 de 14. 3. 1990, p. 27.(5) DO no L 241 de 30. 8. 1991, p. 46.
ANEXO
PROGRAMA DE ORIENTACION TRANSITORIO DE LA FLOTA PESQUERA ESPAÑOLA (1992) I. OBSERVACIONES GENERALES El programa se aplicará a la flota pesquera de
España en su conjunto y en todo el territorio de este Estado miembro, incluidas las islas Canarias, Ceuta y Melilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) no 4028/86.
II. OBJETIVOS 1. Los objetivos del programa son los siguientes:
a) reducción de toda la flota pesquera en activo a 592 662 toneladas de registro bruto (TRB) y 1 720 881 kW, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del punto II;
b) reestructuración de todas las categorías de la flota pesquera, mediante la renovación de un 3 % de los buques de entre 5 y 9 o 12 metros de eslora entre perpendiculares, y la renovación de aproximadamente un 4 % de los buques de más de 9 o 12 metros de eslora entre perpendiculares;
c) estabilización de la flota atunera congeladora en 67 918 TRB y 138 133 kW; todo incremento de la capacidad de pesca de los atuneros cerqueros superior a los objetivos y límites fijados en el programa para esta categoría de actividades no deberá interferir con la realización de los objetivos globales del mismo ni requerir la contribución financiera de la Comunidad para la explotación de las capacidades de pesca correspondientes; además, este incremento no deberá repercutir en los datos de referencia que la Comunidad toma en consideración para establecer y dirigir sus relaciones con terceros países;
d) modernización de los buques existentes siempre que ello no dé lugar a un incremento de la capacidad de pesca global, expresada en tonelaje y potencia del motor, de la categoría a la que pertenezcan.
2. Durante el período que abarca el programa, la evolución de la flota pesquera en activo, a excepción de los:
- buques pesqueros de la lista de base, cuya evolución se ajustará a lo dispuesto en el apartado 3 del punto IV,
- buques de servicio dedicados exclusivamente a la acuicultura,
- buques que practiquen únicamente la pesca de bivalvos,
deberá realizarse dentro de los siguientes límites:
Tonelaje (en TRB)
Tipo
Objetivos
del programa
de 1986
fijados para
el 31. 12. 1986
Situación
el
1. 1. 1987
(1)
Situación
el
1. 1. 1992
Objetivos fijados para el
31. 12. 1989
31. 12. 1990
31. 12. 1991
Objetivos
fijados
para el
31. 12. 1992
Buques especializados de
menos de 6 m entre
perpendiculares
14 153
10 737
10 522 (3)
Buques de 6 a 9 o 12 m entre
perpendiculares
27 638
19 970
19 571 (3)
Buques de más de 9 o 12 m
entre perpendiculares:
- aguas nacionales
138 853
127 660
125 107 (3)
- aguas de la CEE no españolas
52 825
50 463
49 453 (3)
- aguas de terceros países
340 256
328 009
320 091 (3)
- atuneros congeladores
58 113
67 918
67 918 (3)
Total A
613 530
631 838
579 189
629 130
612 881
604 757
592 662 (1)
Lista de base (²)
65 874
64 114
63 756
Buques dedicados a la acuicultura y la pesca de bivalvos
5 628
8 337
Total B
685 032
704 829
(1) Incluidos los buques de pesca construidos antes del 1 de enero de 1987, de 29 789 TRB y 68 608 kW, aún no utilizados.
(²) De conformidad con el artículo 158 del Acta de adhesión.
(3) Una cierta flexibilidad será admitida entre estas categorías de barcos de pesca.
Potencia del motor (en kW)
Tipo
Objetivos
del programa
de 1986
fijados para
el 31. 12. 1986
Situación
el
1. 1. 1987
(1)
Situación
el
1. 1. 1992
Objetivos fijados para el
31. 12. 1989
31. 12. 1990
31. 12. 1991
Objetivos
fijados
para el
31. 12. 1992
Buques especializados de
menos de 6 m entre
perpendiculares
36 263
29 607
29 015 (3)
Buques de 6 a 9 o 12 m entre perpendiculares
179 916
135 901
133 183 (3)
Buques de más de 9 o 12 m
entre perpendiculares:
- aguas nacionales
567 329
546 030
535 109 (3)
- aguas de la CEE no españolas
168 518
167 126
163 783 (3)
- aguas de terceros países
755 638
739 204
721 658 (3)
- atuneros congeladores
123 890
138 133
138 133 (3)
Total A
1 776 610
1 831 554
1 715 181
1 823 999
1 778 667
1 756 001
1 720 881 (1)
Lista de base (²)
162 827
160 597
160 013
Buques dedicados a la acuicultura y la pesca de bivalvos
27 220
50 264
Total B
1 966 657
2 042 415
(1) Incluidos los buques de pesca construidos antes del 1 de enero de 1987, de 29 789 TRB y 68 608 kW, aún no utilizados.
(²) De conformidad con el artículo 158 del Acta de adhesión.
(3) Una cierta flexibilidad será admitida entre estas categorías de barcos de pesca.
III. MEDIDAS PREVISTAS 1.1. Si bien los objetivos que figuran en el «Total A» del apartado 2 del punto II establecen una reducción de la capacidad de pesca igual a la diferencia entre la situación el 1 de enero de 1992 y el objetivo fijado para el 31 de diciembre de ese mismo año, también es necesario tener en cuenta la capacidad de pesca final que resulte de:
- los proyectos de construcción de buques pesqueros que se hayan beneficiado de ayuda comunitaria y nacional con cargo al tramo presupuestario de 1991,
- las solicitudes de contribución financiera de la Comunidad para la construcción de buques pesqueros que están siendo examinadas actualmente por la Comisión (1),
- las altas y bajas que se hayan producido en la flota durante 1992, no contabilizadas en los párrafos anteriores.
1.2. Con el fin de alcanzar las reducciones previstas en el apartado 1.1 del punto III, se adoptarán las siguientes medidas, que se pondrán en práctica siempre que la capacidad de pesca que se emplee quede incluida dentro de los
límites del presente programa y entendiéndose que las reducciones previstas en cada una de las medidas podrán modificarse a condición de que se respete el volumen global de reducción de la capacidad de pesca fijado en el apartado 1.1 del punto III:
- reducción del conjunto de la flota mediante la renovación de los buques en activo que hayan resultado dañados o se hayan perdido en el mar, en particular mediante la retirada de unidades en activo vinculadas directamente a las de nueva construcción, de conformidad con los objetivos establecidos en el apartado 2 del punto II,
- adopción y aplicación de medidas destinadas a la adaptación de la capacidad de pesca, como la concesión de primas por paralización definitiva, con la especial intención de compensar las reducciones necesarias que no hayan podido obtenerse mediante la medida anterior,
- adopción de medidas administrativas que permitan eliminar los posibles incrementos de la capacidad de pesca contrarios a los objetivos del programa,
- cualquier otra medida que permita obtener los mismos resultados.
(1) La capacidad total podrá modificarse en función de la retirada de las solicitudes de contribución financiera que la Comisión está estudiando actualmente.
2. Adopción y aplicación de disposiciones legales o administrativas destinadas a ejercer un control real de la capacidad y las actividades de pesca, con vistas a la consecución de los objetivos del programa.
3. Mejora del registro de buques pesqueros, con objeto de ejercer un control efectivo de la capacidad de pesca.
IV. OBSERVACIONES 1. Los objetivos de la flota recogidos en los cuadros anteriores solamente podrán ser revisados sobre la base de evaluaciones científicas que permitan demostrar la existencia de recursos que no se explotan completamente en la actualidad.
2. Los objetivos en tonelaje y potencia del programa 1992 deberán alcanzarse plenamente el 31 de diciembre de 1992. Las reducciones de capacidades de pesca superiores a las fijadas en los objetivos al 31 de diciembre de 1991 permitirán a los Estados miembros que las han realizado (1) tenerlas en cuenta en 1992. Estos Estados miembros podrían en su caso realizar un minimo del 75 % de la reducción anual exigida por medio de retiradas definitivas de barcos de pesca, mientras que el otro 25 % restante podrá obtenerse con medidas de control del esfuerzo de pesca. Sin embargo, en la medida de lo posible, este control del esfuerzo de pesca deberá basarse en disposiciones legales o administrativas de carácter permanente.
3. La transformación de los buques pesqueros que faenen en aguas comunitarias y figuren en la «lista de base», definida en el artículo 158 del Acta de adhesión, se ajustará a las condiciones establecidas en el mismo y, en particular, en su artículo 159.
4. La Comisión recuerda que, de ahora en adelante, las intervenciones financieras estrucuturales de las autoridades nacionales, regionales o locales a favor del sector considerado deberán circunscribirse a lo dispuesto en el presente programa.
(1) Sobre la base de las informaciones comunidades el 15 de febrero de 1992,
en conformidad con las disposiciones del artículo 2 de la Decisión de la Comisión relativa al programa de orientación multianual (1987-1991).
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