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Documento DOUE-L-1992-81129

Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 1992, relativa a las importaciones de productos de la pesca y de la acuicultura procedentes de Brasil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 19 de junio de 1992, páginas 69 a 70 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81129

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), modificada por la Directiva 91/496/CEE (2), y, en particular, su artículo 19,

Considerando que se está desarrollando en Brasil una epidemia de cólera; que esta enfermedad supone una amenaza grave para la protección de la salud pública y que, además, el agente del cólera puede contaminar tanto a los animales como a los productos animales;

Considerando que una misión de expertos comunitarios ha visitado Brasil con objeto de examinar la situación y de estudiar las garantías necesarias para evitar el riesgo de introducción del cólera en la Comunidad;

Considerando que los productos de la pesca procedentes de Brasil deben cumplir las garantías adecuadas; que dichas garantías presentadas por las autoridades competentes de Brasil a los expertos de la Comunidad considerarse suficientes;

Considerando que las garantías anteriormente mencionadas se aplicarán sin perjuicio de las condiciones exigibles, fuera de una situación excepcional, a las importaciones procedentes de Brasil;

Considerando que es conveniente prever disposiciones en caso de que en un control efectuado en el momento de la importación se detectase la presencia del agente del cólera;

Considerando que es posible que los buques de pesca de los Estados miembros transborden o descarguen productos de la pesca en algún puerto de Brasil para que esos productos sean expedidos al territorio de la Comunidad con arreglo al régimen aduanero establecido por el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1978, relativo al establecimiento de un método de cooperación administrativa especial para la aplicación del régimen intracomunitario a los productos pescados por buques de los Estados miembros (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3399/91 (4), y, en particular, las letras a) y b) del apartado 2 de su artículo 10;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al

dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación de productos de la pesca, excepto los productos de la acuicultura y los moluscos bivalvos no tratados por el calor, provenientes de Brasil, siempre que cada lote vaya acompañado del certificado oficial expedido con este fin por el Servicio federal de inspección (SIF) del Ministerio de Agricultura de conformidad con la reglamentación brasileña, en el que figuren los siguientes elementos:

- número y fecha,

- descripción del envío y tipo de tratamiento,

- número de registro y autorización de la fábrica,

- certificado de que la fábrica está sometida a un régimen de inspección a cargo de los agentes del SIF,

- certificado de que los métodos de elaboración se ajustan a la circular no 004/92 de la DIPOA 3, de 15 de enero de 1992,

- firma del representante oficial del SIF.

Artículo 2

El certificado previsto en el artículo 1 no podrá exigirse para los productos de la pesca marítima capturados por buques de los Estados miembros y expedidos desde Brasil al territorio de la Comunidad con arreglo al régimen aduanero establecido por el Reglamento (CEE) no 137/79.

Artículo 3

Si, al afectuar un control en el momento de la importación, las autoridades de los Estados miembros detectaren la presencia del agente del cólera, informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse con respecto al envío contaminado.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (3) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1. (4) DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/06/1992
  • Fecha de publicación: 19/06/1992
  • Fecha de derogación: 01/06/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Brasil
  • Importaciones
  • Pesca

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