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    <identificador>DOUE-L-1992-81129</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>356/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 1992, relativa a las importaciones de productos de la pesca y de la acuicultura procedentes de Brasil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>69</pagina_inicial>
    <pagina_final>70</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19940601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5567" orden="3">Pesca</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 137/79, de 19 de diciembre de 1978</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/199, de 7 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  terceros  países  (1),  modificada  por  la  Directiva 91/496/CEE (2), y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  está  desarrollando en Brasil una epidemia de cólera; que esta  enfermedad  supone  una  amenaza  grave  para  la  protección  de la salud pública  y  que,  además,  el  agente  del  cólera  puede contaminar tanto a los animales como a los productos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  misión  de  expertos comunitarios ha visitado Brasil con objeto  de  examinar  la  situación  y de estudiar las garantías necesarias para evitar el riesgo de introducción del cólera en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  la  pesca  procedentes  de  Brasil  deben cumplir  las  garantías  adecuadas;  que  dichas  garantías  presentadas por las autoridades   competentes   de   Brasil   a   los   expertos   de  la  Comunidad considerarse suficientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  garantías  anteriormente  mencionadas  se  aplicarán sin perjuicio  de  las  condiciones  exigibles,  fuera de una situación excepcional, a las importaciones procedentes de Brasil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  disposiciones  en  caso de que en un control  efectuado  en  el  momento  de la importación se detectase la presencia del agente del cólera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  que  los buques de pesca de los Estados miembros transborden  o  descarguen  productos  de  la  pesca  en  algún puerto de Brasil para  que  esos  productos  sean  expedidos  al  territorio  de la Comunidad con arreglo  al  régimen  aduanero  establecido por el Reglamento (CEE) no 137/79 de la  Comisión,  de  19  de  diciembre  de 1978, relativo al establecimiento de un método  de  cooperación  administrativa  especial para la aplicación del régimen intracomunitario  a  los  productos  pescados por buques de los Estados miembros (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3399/91 (4), y, en particular, las letras a) y b) del apartado 2 de su artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al</p>
    <p class="parrafo">dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  productos de la pesca, excepto  los  productos  de  la  acuicultura y los moluscos bivalvos no tratados por  el  calor,  provenientes  de  Brasil, siempre que cada lote vaya acompañado del  certificado  oficial  expedido  con  este  fin  por  el Servicio federal de inspección   (SIF)   del   Ministerio  de  Agricultura  de  conformidad  con  la reglamentación brasileña, en el que figuren los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- número y fecha,</p>
    <p class="parrafo">- descripción del envío y tipo de tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- número de registro y autorización de la fábrica,</p>
    <p class="parrafo">-  certificado  de  que  la  fábrica  está sometida a un régimen de inspección a cargo de los agentes del SIF,</p>
    <p class="parrafo">-  certificado  de  que  los  métodos de elaboración se ajustan a la circular no 004/92 de la DIPOA 3, de 15 de enero de 1992,</p>
    <p class="parrafo">- firma del representante oficial del SIF.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   previsto  en  el  artículo  1  no  podrá  exigirse  para  los productos  de  la  pesca  marítima capturados por buques de los Estados miembros y  expedidos  desde  Brasil  al  territorio  de  la  Comunidad  con  arreglo  al régimen aduanero establecido por el Reglamento (CEE) no 137/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si,  al  afectuar  un  control  en el momento de la importación, las autoridades de  los  Estados  miembros  detectaren  la  presencia  del  agente  del  cólera, informarán  inmediatamente  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros, sin perjuicio   de   las   medidas   que  deban  adoptarse  con  respecto  al  envío contaminado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  373  de  31.  12. 1990, p. 1. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.  (3)  DO  no  L 20 de 27. 1. 1979, p. 1. (4) DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
