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Documento DOUE-L-1992-80840

Reglamento (CEE) Nº 1487/92 de la Comisión, de 9 de junio de 1992, relativo a una ayuda a tanto alzado al cultivo de caña de azúar en los departamentos franceses de Ultramar.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 156, de 10 de junio de 1992, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80840

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 19,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que

deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3763/91 prevé que, en la medida en que las autoridades francesas presenten un plan de reestructuración destinado a mejorar las plantaciones o a desarrollar la mecanización con vistas a reforzar el ramo de la caña, el azúcar y el ron, se concederá una ayuda a tanto alzado por hectárea dedicada al cultivo de la caña; que la financiación comunitaria de la ayuda será del 60 % de los gastos subvencionables, siempre y cuando la financiación pública por parte del Estado miembro sea como mínimo del 15 %, reduciéndose la ayuda comunitaria de forma equivalente si dicha financiación fuere inferior;

Considerando que se ha notificado a la Comisión el plan de reestructuración antes mencionado; que la duración prevista para la ejecución del mismo es de un mínimo de tres años y un máximo de siete; que, por tanto, procede fijar la ayuda por hectárea en función de las superficies en cuestión, determinar cúales son los trabajos subvencionables, y establecer las condiciones de aplicación de dicha ayuda;

Considerando que, teniendo en cuenta, en particular, el doble sistema de financiación nacional y comunitario de la ayuda, conviene prever disposiciones relativas a los pagos indebidos en lo que respecta a la parte comunitaria de la financiación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3763/91 entró en vigor a finales de diciembre de 1991 y que las autoridades francesas han implantado el plan de reestructuración previsto; que es conveniente que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir del 1 de enero de 1992;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Dentro del plan de reestructuración contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3763/91, en las condiciones previstas en el presente Reglamento, Francia entregará a los cultivadores individuales, a las agrupaciones o a las asociaciones de cultivadores, una ayuda a la plantación de caña y una ayuda a las operaciones de mejora territorial.

2. El plan de reestructuración se realizará a partir del 1 de enero de 1992 durante un plazo mínimo de tres años y un máximo de siete. La superficie total afectada ascenderá a 27 400 hectáreas.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3763/91, la ayuda comunitaria a tanto alzado a la plantación de la caña queda fijada en un máximo de 750 ecus por hectárea y afectará a 27 400 hectáreas durante la duración total del plan de reestructuración.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3763/91, la ayuda comunitaria a tanto alzado a las operaciones de mejora territorial queda fijada en un máximo de 1 747 ecus por hectárea y afectará a 9 850 hectáreas durante la duración total del plan

de reestructuración.

Las obras que podrán acogerse a la ayuda consistirán en una o varias de las operaciones siguientes:

a) despedrado grueso, es decir, eliminación de las piedras más grandes utilizando material de obras públicas, y creación y mejora de los caminos de explotación;

b) despedrado fino, es decir, eliminación de las piedras que quedan en la parcela empleando material especializado;

c) remodelación de parcelas, drenaje y regadío de las mismas: se trata de obras de mejora del pavimento, aplanado, nueva división de las parcelas, compactación y descompactación de las tierras y creación de redes de regadío en cada parcela.

3. Sólo podrán acogerse a las ayudas previstas en el apartado 2 las obras de mejora territorial a continuación de las cuales se efectúen en las mismas parcelas operaciones de plantación que puedan beneficiarse de la ayuda a que se refiere el apartado 1.

Artículo 3

1. Las solicitudes de ayuda comunitaria se presentarán ante los servicios competentes nombrados por Francia, por separado, según el tipo de ayuda de que se trate, y en ellas se recogerá como mínimo la información especificada en el Anexo. Dichos servicios podrán solicitar información complementaria.

2. Las solicitudes irán acompañadas de facturas o de cualquier otro justificante de los trabajos efectuados.

3. Tras comprobar las solicitudes de ayudas y los justificantes correspondientes, los servicios competentes franceses abonarán la ayuda del Estado miembro y la comunitaria durante los tres meses siguientes a la finalización del plazo fijado por Francia para las presentación de la solicitud de ayuda. No se podrá abonar la ayuda financiera del Estado miembro con posterioridad a la ayuda comunitaria.

Artículo 4

Francia adoptará todas las medidas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento, y, en especial, aquéllas relativas a la presentación de las solicitudes de la ayuda y a la inspección de las operaciones definidas en el artículo 2.

Artículo 5

Francia comunicará a la Comisión las medidas complementarias adoptadas en virtud del artículo 4 en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 6

La conversión a francos franceses de las ayudas previstas en el artículo 2 se efectuará aplicando el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de julio del año natural en que se lleve a término la plantación de la caña o la mejora territorial.

Artículo 7

1. En el caso de que se pagare indebidamente una ayuda, los servicios competentes franceses procederán a la recuperación de los importes pagados, incrementados con un interés que contabilizará contablizará desde el día del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva. El tipo de interés aplicado

será el que esté en vigor para operaciones de recuperación análogas en el Derecho nacional francés.

2. La ayuda recuperada se abonará a los organismos o servicios pagadores, que, a su vez, la deducirán de los gastos financiados por el FEOGA a prorrata de la financiación comunitaria.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.

ANEXO

SOLICITUD DE AYUDA

Tipo de ayuda solicitada (ayuda a la replantación de caña o ayuda a operaciones de mejora territorial):

Razón social del cultivador o de la agrupación o asociación de cultivadores:

Dirección administrativa (calle, número, lugar, teléfono, télex):

Entidad bancaria y número de cuenta a la que deberá transferirse la ayuda:

Superficie total de la explotación:

Superficie en la que se efectuarán las operaciones:

Año de referencia de las obras: de

LISTA DE LAS OBRAS EFECTUADAS A LO LARGO DEL AÑO DE REFERENCIA

Tipo de acción y justificantes Importe (en moneda nacional) A. Replantación 1. Factura no de 2. 3. B. Operación de mejora territorial (tipo) 1. Factura no de 2. 3. Total

El Estado miembro deberá rellenar esta sección

Moneda nacional Número de hectares Coste unitario por hectárea (en moneda nacional) Tipo de conversión Coste unitario por hectárea (en ecus) 1. Gastos totales - primer año - segundo año - tercer año Total 2. Contribuciones del Estado miembro - primer año - segundo año - tercer año Total 3. Contribuciones de la

Comunidad - primer año - segundo año - tercer año Total 4. Contribución comunitaria final [párrafo tercero del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3763/91]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/06/1992
  • Fecha de publicación: 10/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1992
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1992.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME me el art. 6, por Reglamento 1713/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81008).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81938).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Francia
  • Países y Territorios de Ultramar

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