LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (1), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1199/90 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77, el precio mínimo que los transformadores deben pagar a los productores se fija en el 105 % del precio medio de retirada, calculado de conformidad con el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1156/92 (4), a partir de la campaña de 1991/92; que, en España y en Portugal, el precio mínimo está fijado en 105 % de los precios medios de retirada válidos en estos Estados miembros para la campaña de que se trate;
Considerando que, según el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, la compensación financiera no puede ser mayor que la diferencia entre el precio mínimo de compra a que se refiere el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de la materia prima en los terceros países productores;
Considerando que es conveniente establecer las disposiciones aplicables en caso de que un producto cosechado en España o en Portugal se transforme en otro Estado miembro, dados los importes diferenciados fijados para estos Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El precio mínimo a que se refiere al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77 queda fijado, para la campaña 1992/93, como sigue:
(en ecus por 100 kg netos)
España Portugal Demás Estados miembros 11,61 11,76 14,71
2. El precio mínimo queda fijado para las mercancías a la salida de los centros de acondicionamiento de los productores.
Artículo 2
El importe de la compensación financiera a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77 queda fijado, para la campaña 1992/93, como sigue:
(en ecus por 100 kg netos)
España Portugal Demás Estados miembros 6,67 6,82 9,77
Artículo 3
El precio mínimo y la compensación financiera aplicables serán los que estén vigentes en el Estado miembro donde se haya cosechado el producto.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3. (2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3.
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