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Documento DOUE-L-1992-80520

Reglamento (CEE) nº 981/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen, para el año 1992, la apertura y las disposiciones de aplicación de una cuota de importación de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 Kilogramos, originarios y procedentes de la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 22 de abril de 1992, páginas 34 a 37 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80520

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra (2), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que los Acuerdos de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, la República de Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca, en lo sucesivo denominada « la RFCE », por otra, se firmaron el 16 de diciembre de 1991; que, en espera de que dichos Acuerdos entren en vigor, la Comunidad ha decidido aplicar con efecto a partir del 1 de marzo de 1992 los Acuerdos interinos celebrados con los países

mencionados, en lo sucesivo denominados « Acuerdos interinos »;

Considerando que, habida cuenta de las concesiones comerciales establecidas en los Acuerdos mencionados para los intercambios de productos agrarios, conviene establecer para el año 1992 una cuota arancelaria comunitaria de importación de animales de la especie bovina con un peso comprendido entre 160 y 300 kilogramos originarios y procedentes de Polonia, la RFCE y Hungría, a la que corresponda una exacción reguladora reducida del 25 %;

Considerando que los protocolos nos 7 de los Acuerdos interinos dispusieron la reducción proporcional de las cantidades disponibles con cargo al año 1992 en función del período transcurrido entre el comienzo de 1992 y la entrada en vigor de los Acuerdos el 1 de marzo; que procede, por consiguiente, fijar las cantidades que pueden importarse realmente en 1992 en diez doceavos de las cantidades anuales, a saber, 16 500 cabezas;

Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones de los Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso disponer que dicho régimen se regule mediante certificados de importación; que, para ello, procede establecer fundamentalmente las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (7), y en el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de junio de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (9); que es conveniente además disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y mediante, en su caso, la aplicación de un porcentaje único de reducción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre para el año 1992 un contingente arancelario de importación de animales vivos de la especie bovina con un peso comprendido entre los 160 y 300 kilogramos, destinados al engorde o al sacrificio, originarios y procedentes de Polonia, la RFCE o Hungría.

El volumen total del contingente se eleva a 16 500 cabezas.

2. La exacción reguladora reducida por importación aplicable a los animales de dicho contingente queda fijada en el 25 % de la exacción reguladora completa vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 2

1. Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1 deberán reunirse las siguientes características:

a) El solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, deberá probar, a satisfacción de

las autoridades competentes del Estado miembro, que ha ejercido en el curso del año 1991 una actividad comercial de intercambio de animales vivos de la especie bovina con terceros países y que está inscrito en el registro público de un Estado miembro.

b) La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado.

c) La solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad:

- igual o superior a 50 cabezas, y

- no superior al 10 % de la cantidad disponible.

En caso de que en una solicitud de certificado de importación se sobrepase dicha cantidad, sólo se tendrá en cuenta dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad.

d) En la solicitud de certificado y en el certificado constará, en las casillas nos 7 y 8, la indicación de los países contemplados en el apartado 1 del artículo 1; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados.

e) La solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla no 20, una de las indicaciones siguientes:

Peso por cabeza de 160 a 300 kg

Vaegt pr. dyr 160 til 300 kg

Stueckgewicht 160 bis 300 kg

ÂUEñïò áíUE aeþï áðue 160 Ýùò 300 kg

Weight per head 160 to 300 kg

Poids par tête de 160 à 300 kg

Peso per capo da 160 a 300 kg

Gewicht per dier, 160 tot 300 kg

Peso por cabeça de 160 a 300 kg.

El certificado se aplicará únicamente a los productos designados de esta manera.

f) La solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla no 20, la indicación siguiente:

Reglamento (CEE) no 981/92

Forordning (EOEF) nr. 981/92

Verordnung (EWG) Nr. 981/92

Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 981/92

Regulation (EEC) No 981/92

Règlement (CEE) no 981/92

Regolamento (CEE) n. 981/92

Verordening (EEG) nr. 981/92

Regulamento (CEE) no 981/92

g) El certificado incluirá, en la casilla no 24, una de las indicaciones siguientes:

Exacción reguladora, tal como establece el Reglamento (CEE) no 981/92

Importafgift i henhold til forordning (EOEF) nr. 981/92

Abschoepfung gemaess Verordnung (EWG) Nr. 981/92

aaéóoeïñUE ueðùò ðñïâëÝðaaôáé áðue ôïí êáíïíéó ue (AAÏÊ) áñéè. 981/92

Levy as provided for in Regulation (EEC) No 981/92

Prélèvement comme prévu par le règlement (CEE) no 981/92

Prelievo a norma del regolamento (CEE) n. 981/92

Heffing overeenkomstig Verordening (EEG) nr. 981/92

Direito nivelador conforme estabelecido no Regulamento (CEE) no 981/92

h) El importador deberá comprometerse, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a indicar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación, en un plazo de un mes a partir de la fecha de importación:

- el número de animales importados,

- el origen de los animales.

Dichas autoridades transmitirán inmediatamente a la Comisión esa información.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2377/80 la solicitud de certificado y el certificado podrán incluir en la casilla no 16 una o varias subpartidas que pertenezcan al código NC 0102 90.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente entre el 21 y el 30 de abril de 1992.

2. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.

3. A más tardar el 11 de mayo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas. En esta comunicación se incluirá la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las comunicaciones negativas, se efectuarán por télex o por telefax utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.

4. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado. Si las cantidades por las que se soliciten certificados sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

5. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán el 21 de mayo.

6. Los certificados de importación se expedirán únicamente por una cantidad igual o superior a 50 cabezas.

Si, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional condujera a una cantidad inferior a 50 cabezas por certificado, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 50 cabezas.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de animales por los que no se hayan expedido certificados de importación.

7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.

No obstante, en lo que se refiere a las cantidades importadas en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, se percibirá la exacción reguladora en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de

importación.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, no serán transmisibles los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 6

Los animales se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con las disposiciones de los Protocolos nos 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos interinos.

Artículo 7

1. Cada animal importado de acuerdo con el régimen contemplado en el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:

- un tatuaje indeleble,

- una marca auricular oficial o autorizada oficialmente por el Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.

2. El tatuaje y la marca se efectuarán de modo que, durante su registro cuando se despachen a libre práctica, permitan comprobar la fecha de despacho a libre práctica y la identidad del importador.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6. (3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9. (4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (5) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (7) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (8) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (9) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6.

ANEXO

Número de telefax CEE: 00(32-2) 123 66 027

Aplicación del Reglamento (CEE) no 981/92

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI D.2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA

Fecha: Período:

Estado miembro:

Número de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (cabezas) Total

Estado miembro: número de telefax:

número de teléfono:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/1992
  • Fecha de publicación: 22/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/1992
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 126, de 12 de mayo de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82412).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 5, por Reglamento 982/92, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1992-80521).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • República Federativa Checa y Eslovaca
  • República Popular de Polonia

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