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<documento fecha_actualizacion="20241021180852">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80520</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>981/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 981/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen, para el año 1992, la apertura y las disposiciones de aplicación de una cuota de importación de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 Kilogramos, originarios y procedentes de la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/104/L00034-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920422</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6101" orden="4">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6162" orden="5">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
      <materia codigo="6184" orden="6">República Popular de Polonia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80521" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 5, por Reglamento 982/92, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82412" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 126, de 12 de mayo de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  518/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  519/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  520/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  de  asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero, por una parte, y la República  de  Hungría,  la  República  de  Polonia  y  la  República Federativa Checa  y  Eslovaca,  en  lo  sucesivo  denominada  «  la  RFCE  »,  por otra, se firmaron  el  16  de  diciembre  de  1991; que, en espera de que dichos Acuerdos entren  en  vigor,  la  Comunidad  ha decidido aplicar con efecto a partir del 1 de   marzo   de   1992   los   Acuerdos  interinos  celebrados  con  los  países</p>
    <p class="parrafo">mencionados, en lo sucesivo denominados « Acuerdos interinos »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las concesiones comerciales establecidas en  los  Acuerdos  mencionados  para  los  intercambios  de  productos agrarios, conviene  establecer  para  el  año  1992  una  cuota arancelaria comunitaria de importación  de  animales  de  la  especie  bovina con un peso comprendido entre 160   y  300  kilogramos  originarios  y  procedentes  de  Polonia,  la  RFCE  y Hungría, a la que corresponda una exacción reguladora reducida del 25 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  protocolos  nos  7 de los Acuerdos interinos dispusieron la  reducción  proporcional  de  las  cantidades  disponibles  con  cargo al año 1992  en  función  del  período  transcurrido  entre  el  comienzo  de 1992 y la entrada   en   vigor   de   los  Acuerdos  el  1  de  marzo;  que  procede,  por consiguiente,  fijar  las  cantidades  que  pueden  importarse realmente en 1992 en diez doceavos de las cantidades anuales, a saber, 16 500 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  vez  que  se  recuerdan  las  disposiciones  de  los Acuerdos   interinos   destinadas  a  garantizar  el  origen  del  producto,  es preciso   disponer   que  dicho  régimen  se  regule  mediante  certificados  de importación;  que,  para  ello,  procede  establecer fundamentalmente las normas de  presentación  de  las  solicitudes  y  los  datos  que  deben figurar en las solicitudes  y  certificados,  no  obstante  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de  noviembre  de  1988,  por  el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90  (7),  y  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/80 de la Comisión, de 4 de junio  de  1980,  por  el que se establecen modalidades especiales de aplicación del  régimen  de  importación  y  de  exportación  en  el  sector de la carne de vacuno  (8),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 815/91  (9);  que  es  conveniente  además  disponer  que  los  certificados  se expidan  tras  un  plazo  de  reflexión y mediante, en su caso, la aplicación de un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  para  el  año  1992  un  contingente arancelario de importación de animales  vivos  de  la  especie  bovina con un peso comprendido entre los 160 y 300   kilogramos,   destinados   al  engorde  o  al  sacrificio,  originarios  y procedentes de Polonia, la RFCE o Hungría.</p>
    <p class="parrafo">El volumen total del contingente se eleva a 16 500 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exacción  reguladora  reducida  por importación aplicable a los animales de  dicho  contingente  queda  fijada  en  el  25  %  de  la exacción reguladora completa  vigente  el  día  de  la  aceptación  de  la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  optar  al  contingente  contemplado  en  el  artículo 1 deberán reunirse las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o  jurídica  que,  en el momento  de  la  presentación  de la solicitud, deberá probar, a satisfacción de</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro, que ha ejercido en el curso del  año  1991  una  actividad  comercial de intercambio de animales vivos de la especie  bovina  con  terceros  países  y  que  está  inscrito  en  el  registro público de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  solicitud  de  certificado  de  importación  deberá tener por objeto una cantidad:</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a 50 cabezas, y</p>
    <p class="parrafo">- no superior al 10 % de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en  una  solicitud de certificado de importación se sobrepase dicha  cantidad,  sólo  se  tendrá  en  cuenta dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  la  solicitud  de  certificado  y  en  el  certificado  constará, en las casillas  nos  7  y  8,  la indicación de los países contemplados en el apartado 1  del  artículo  1;  el  certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  solicitud  de  certificado  y el certificado incluirán, en la casilla no 20, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Peso por cabeza de 160 a 300 kg</p>
    <p class="parrafo">Vaegt pr. dyr 160 til 300 kg</p>
    <p class="parrafo">Stueckgewicht 160 bis 300 kg</p>
    <p class="parrafo">ÂUEñïò áíUE aeþï áðue 160 Ýùò 300 kg</p>
    <p class="parrafo">Weight per head 160 to 300 kg</p>
    <p class="parrafo">Poids par tête de 160 à 300 kg</p>
    <p class="parrafo">Peso per capo da 160 a 300 kg</p>
    <p class="parrafo">Gewicht per dier, 160 tot 300 kg</p>
    <p class="parrafo">Peso por cabeça de 160 a 300 kg.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  se  aplicará  únicamente  a  los  productos  designados de esta manera.</p>
    <p class="parrafo">f)  La  solicitud  de  certificado  y el certificado incluirán, en la casilla no 20, la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 981/92</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 981/92</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 981/92</p>
    <p class="parrafo">Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 981/92</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 981/92</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 981/92</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 981/92</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 981/92</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 981/92</p>
    <p class="parrafo">g)  El  certificado  incluirá,  en  la  casilla  no  24, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora, tal como establece el Reglamento (CEE) no 981/92</p>
    <p class="parrafo">Importafgift i henhold til forordning (EOEF) nr. 981/92</p>
    <p class="parrafo">Abschoepfung gemaess Verordnung (EWG) Nr. 981/92</p>
    <p class="parrafo">aaéóoeïñUE ueðùò ðñïâëÝðaaôáé áðue ôïí êáíïíéó ue (AAÏÊ) áñéè. 981/92</p>
    <p class="parrafo">Levy as provided for in Regulation (EEC) No 981/92</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement comme prévu par le règlement (CEE) no 981/92</p>
    <p class="parrafo">Prelievo a norma del regolamento (CEE) n. 981/92</p>
    <p class="parrafo">Heffing overeenkomstig Verordening (EEG) nr. 981/92</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador conforme estabelecido no Regulamento (CEE) no 981/92</p>
    <p class="parrafo">h)  El  importador  deberá  comprometerse,  en el momento de la aceptación de la declaración   de  despacho  a  libre  práctica,  a  indicar  a  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  importación,  en  un  plazo  de  un mes a partir de la fecha de importación:</p>
    <p class="parrafo">- el número de animales importados,</p>
    <p class="parrafo">- el origen de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Dichas    autoridades    transmitirán   inmediatamente   a   la   Comisión   esa información.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  2377/80  la  solicitud de certificado y el certificado podrán incluir en  la  casilla  no  16  una  o  varias subpartidas que pertenezcan al código NC 0102 90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  podrán presentarse únicamente entre el 21 y el 30 de abril de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  único interesado presente más de una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  11  de  mayo,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión  las  solicitudes  presentadas.  En  esta  comunicación  se incluirá la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   comunicaciones,   incluidas   las   comunicaciones  negativas,  se efectuarán  por  télex  o  por  telefax  utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado.   Si   las   cantidades  por  las  que  se  soliciten  certificados sobrepasan   las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  la  decisión  de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán el 21 de mayo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  de  importación  se expedirán únicamente por una cantidad igual o superior a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Si,  debido  a  las  cantidades solicitadas, la reducción proporcional condujera a  una  cantidad  inferior  a  50  cabezas por certificado, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el número de animales por los que no se hayan expedido certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  las  cantidades  importadas  en  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  se  percibirá  la  exacción  reguladora en su totalidad por las   cantidades   que   excedan  de  las  que  figuren  en  el  certificado  de</p>
    <p class="parrafo">importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  no  serán  transmisibles  los  certificados  de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  de  un certificado   de   circulación   EUR.1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad  con  las  disposiciones  de los Protocolos nos 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos interinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada  animal  importado  de  acuerdo  con  el  régimen  contemplado  en  el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un tatuaje indeleble,</p>
    <p class="parrafo">-   una  marca  auricular  oficial  o  autorizada  oficialmente  por  el  Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tatuaje  y  la  marca  se  efectuarán  de  modo que, durante su registro cuando   se   despachen  a  libre  práctica,  permitan  comprobar  la  fecha  de despacho a libre práctica y la identidad del importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  56  de  29.  2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6. (3)  DO  no  L  56  de 29. 2. 1992, p. 9. (4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (5)  DO  no  L  150 de 15. 6. 1991, p. 16. (6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (7)  DO  no  L  151 de 15. 6. 1990, p. 29. (8) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (9) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax CEE: 00(32-2) 123 66 027</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CEE) no 981/92</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI  D.2  -  SECTOR  DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA</p>
    <p class="parrafo">Fecha: Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Número de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (cabezas) Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de telefax:</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:</p>
  </texto>
</documento>
