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Documento DOUE-L-1992-80487

Decisión nº 891/92/CECA de la Comisión, de 30 de marzo de 1992, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados semiproductos de acero aleado originarios de Turquía y de Brasil.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 95, de 9 de abril de 1992, páginas 26 a 32 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80487

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicha Decisión,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En febrero de 1990 la Comisión recibió una denuncia presentada por la

Confederación europea de las industrias del hierro y del acero (Eurofer) en nombre de fabricantes que representaban la mayor parte de la producción comunitaria de los productos de que se trata. La denuncia incluía pruebas de dumping y del perjuicio importante que de ello se derivaba, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados semiproductos de acero aleado, de sección transversal cuadrada o rectangular, laminados en caliente u obtenidos por colada continua, de los códigos NC ex 7224 90 09 y ex 7224 90 15, originarios de Turquía y de Brasil, e inició una investigación.

(2) La Comisión avisó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes, y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia.

(3) Todos los fabricantes-exportadores y algunos importadores conocidos por la Comisión dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Varios fabricantes-exportadores solicitaron y consiguieron ser oídos.

(4) No se recibieron solicitudes de los compradores o elaboradores comunitarios de los productos ni formulados en su nombre.

(5) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de las conclusiones preliminares y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

fabricantes comunitarios:

- Saarstahl AG, Voelklingen, Alemania,

- Thyssen Edelstahlwerke AG, Krefeld, Alemania,

- Edelstahlwerke Buderus AG, Wetzlar, Alemania,

- Krupp Stahl AG, Bochum, Alemania,

- Kloeckner Stahl GmbH, Georgsmarienhuette, Alemania,

- Ascometal, Paris La Défense, Francia,

- ILVA, SpA, Sesto S. Giovanni, Italia;

fabricantes/exportadores no comunitarios:

en Brasil:

- Villares Indústrias de Base SA (VIBASA), Sao Paulo,

- Aços Anhanguera SA, Sao Paulo,

- Companhia Aços Especiais Itabira (ACESITA), Belo Horizonte,

- Aços Finos Piratini SA, Porto Alegre;

en Turquía:

- Asil elik, Estambul.

(6) La Comisión solicitó y recibió observaciones escritas detalladas de los fabricantes que habían presentado la denuncia y de algunos importadores, y verificó la información suministrada cuando lo consideró necesario.

(7) La investigación del dumping abarcó el período del 1 de abril de 1989 al 31 de marzo de 1990.

(8) Debido a la complejidad del procedimiento, en particular las dificultades que tuvo la Comisión para obtener los datos necesarios de algunos de los interesados, la investigación excedió el período normal de un año fijado en el apartado 9 del artículo 7 de la Decisión no 2424/88/CECA.

B. PRODUCTO CONSIDERADO PRODUCTO SIMILAR

(9) Los productos a que se refiere el procedimiento son semiproductos de sección transversal cuadrada o rectangular, laminados en caliente u obtenidos por colada continua. Los semiproductos de acero aleado, conocidos asimismo como palanquillas de acero aleado para ingeniería, son los aceros utilizados para fabricar piezas de ingeniería. Una gran proporción de estos aceros se emplean en la fabricación de automóviles y de vehículos pesados para piezas del motor, la caja de cambios, la transmisión y el volante. Se emplean también en minería, energía e ingeniería aerospacial y mecánica. El acero aleado se encuentra en el mercado en multitud de aleados para diferentes usos, por ejemplo, aceros especiales para ingeniería como los tratados térmicamente, los moldeados templados, los de nitruración, los empleados para el temple por inducción o a la llama, los aceros para cojinetes de rodillos, muelles, tornillería, etc.

(10) Los aceros utilizados en ingeniería se producen en forma de palanquillas, barras y enrollados de sección rectangular o cuadrada. Unicamente son considerados semiproductos en el presente procedimiento las palanquillas rectangulares de acero aleado, que se deben diferenciar de las barras de acero aleado, constituidas básicamente por el mismo producto pero más elaborado.

(11) Durante la investigación se vio claramente que las palabras « especiales para ingeniería » no añaden nada al término « acero aleado » y que no existen otros productos incluidos en los códigos NC 7224 90 09 y 7224 90 15. Por lo tanto, por motivos de claridad, cabe simplificar la definición, afirmando que se trata de semiproductos de acero aleado, de sección transversal cuadrada o rectangular, laminados en caliente u obtenidos por colada continua de los códigos NC 7224 90 09 y 7224 90 15.

(12) La Comisión averiguó que los semiproductos de acero aleado producidos por la industria comunitaria tienen las mismas características físicas y técnicas que los importados de Turquía y de Brasil, que, a su vez, son similares a los que se venden para el consumo en los mercados turco y brasileño.

C. DUMPING

1. Valor normal

a) Turquía

(13) Se comprobó que el fabricante turco vendía cantidades importantes en el mercado interior con beneficios. Por lo tanto, se tomaron en consideración los precios de venta en el mercado interior para la determinación del valor normal.

(14) Durante el período de referencia, la tasa de inflación en Turquía fue superior al 70 % anual. Para eliminar los efectos de la inflación, se determinó, el valor normal correspondiente a un período significativo lo más corto posible, es decir, de un mes.

b) Brasil

(15) En el caso de los cuatro fabricantes brasileños hubo que efectuar el cálculo del valor normal porque se habían efectuado ventas importantes con pérdidas o no existían ventas representativas de productos similares en el mercado interior.

(16) El valor normal se determinó añadiendo un importe razonable en concepto de venta, gastos generales y administrativos, más un margen de beneficios al coste de producción. Dado que sólo una de las cuatro empresas brasileñas obtuvo beneficios de explotación durante el período de referencia, se aplicó a todas las demás empresas el margen de beneficios que se tuvo en cuenta para esta empresa.

(17) El valor calculado se determinó sobre la base del promedio de los costes y del beneficio correspondiente a un mes con el fin de tener en cuenta los efectos de la inflación.

2. Precios de exportación

(18) Los precios de exportación de los fabricantes turcos y brasileños correspondientes a toda transacción de exportación a compradores independientes de la Comunidad se determinó sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar.

(19) Respecto al fabricante turco, aproximadamente el 70 % del total de las exportaciones turcas a la Comunidad correspondían a seis categorías de acero aleado. Por ello, los servicios de la Comisión, de acuerdo con el fabricante turco, decidieron calcular el dumping sobre la base de estas seis categorías.

3. Comparación

(20) Los valores normales y los precios de exportación de los fabricantes turcos y brasileños se ajustaron al nivel precio neto « ex fábrica » con el fin de tener en cuenta las diferencias en las condiciones y términos de las ventas, y se compararon por transación.

(21) Siempre que las empresas pudieron aportar las pruebas pertinentes, y de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 de la Decisión no 2424/88/CECA, se efectuaron ajustes para tener en cuenta los gravámenes a la importación e impuestos indirectos de los materiales físicamente incorporados al producto similar y devueltos a su exportación.

(22) Un fabricante brasileño alegó que, de conformidad con el inciso iii) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 de la Decisión no 2424/88/CECA, del valor normal del producto debía deducirse el coste del crédito concedido para su venta en el mercado interior porque no existían costes comparables en las transacciones de exportación a la Comunidad.

(23) La Comisión rechazó esta pretensión porque considera que las condiciones de pago acordadas en los contratos de venta están relacionadas directamente con dichas ventas y que el coste del crédito concedido a los clientes está normalmente incluido en el precio de venta. Además se comprobó que el fabricante brasileño había calculado el coste del crédito concedido e incrementado consecuentemente el precio de venta a sus clientes. Dado que, a efectos de la comparación, la Comisión no ha imputado directamente dichos costes al valor normal calculado, considera que el coste del crédito, el valor normal y el precio de exportación se han establecido sobre una base perfectamente comparable.

4. Márgenes de dumping

(24) Los márgenes de dumping equivalían al importe en que el valor normal superaba al precio de exportación a la Comunidad.

(25) Los márgenes medios ponderados establecidos y expresados en porcentaje

del valor total cif de las importaciones fue el siguiente:

- Asil Celik, Estambul, Turquía 33,7 %

- Villares Indústrias de Base SA

(Vibasa), Sao Paulo, Brasil 7,4 %

- Aços Anhanguera (Villares) SA,

Sao Paulo, Brasil 15,0 %

- Aços Especiais Itabira (Acesita),

Belo Horizonte, Brasil 37,9 %

- Aços Finos Piratini SA, Porto Alegre,

Brasil 1,7 %.

D. PERJUICIO

1. Volumen de las importaciones efectuadas en dumping y cuotas de mercado

a) Acumulación

(26) La Comisión consideró que, para determinar sus efectos sobre el sector económico comunitario, debía tomarse en cuenta el efecto acumulativo de todas las importaciones. A fin de determinar si la acumulación era oportuna, la Comisión tomó en consideración la comparabilidad de los productos importados y en qué medida cada producto importado competía en la Comunidad con el producto similar del sector económico comunitario. Se tuvo asimismo en cuenta que el comportamiento en el mercado comunitario de todos los exportadores fue similar y que su posición en el mercado no era insignificante.

(27) Como consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que debía tenerse en cuenta el efecto acumulativo de las importaciones en dumping procedentes de todos los países y efectuadas por todos los fabricantes referidos.

b) Volumen y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping

(28) Los datos de que dispone la Comisión demuestran que el total de las importaciones en la Comunidad procedentes de Turquía y Brasil aumentaron de 10 578 toneladas en 1985 a 69 391 toneladas en 1989 y a 77 234 toneladas durante el período objeto de la investigación (abril de 1989 a marzo de 1990). Durante el mismo período, las importaciones procedentes de Turquía ascendieron de 3 880 a 20 959 toneladas y las procedentes de Brasil de 6 698 a 56 275 toneladas.

(29) El único fabricante turco conocido par la Comisión declaró que sus envíos directos a la Comunidad durante el período de referencia ascendían a sólo 14 152 toneladas, como había comprobado la Comisión, cantidad que debiera tenerse en cuenta para la determinación del volumen de las importaciones y cuotas de mercado, ya que las estadísticas comerciales estatales (Eurostat) eran poco fiables.

(30) La Comisión considera que, en este caso las estadísticas del Eurostat reflejan de manera fiable las cantidades totales de los productos considerados originarios de Turquía importados en la Comunidad.

(31) Las discrepancias en cuanto a las cantidades correspondientes a los envíos del fabricante pueden deberse al tiempo transcurrido entre la fecha de expedición en el país de origen y la de despacho de aduanas en la Comunidad, así como a la reorientación de las exportaciones hacia la Comunidad. Por todo ello, la Comisión consideró dignas de crédito las

cantidades registradas por Eurostat.

(32) Las importaciones se concentraron en los mercados alemán, italiano y del Reino Unido; el más afectado fue el alemán con 46 290 toneladas que representan el 60 % del total de las importaciones objeto de dumping.

(33) Respecto a las cuotas de mercado, basadas en el consumo total aparente comunitario, el porcentaje de penetración de las importaciones en dumping en el mercado aumentó del 1,2 % en 1985 al 7,8 % en 1989 y al 8,7 % durante el período de referencia. Unicamente en el mercado alemán, las importaciones en dumping alcanzaron el 13,7 %, un incremento de 11,1 puntos porcentuales en sólo dos años. En el caso de Turquía, las cuotas de mercado pasaron del 0,5 % en 1985 al 2,4 % en el período investigado; las del mercado brasileño aumentaron del 0,8 % al 6,3 % durante el mismo período.

2) Subcotización de precios

(34) La Comisión estableció la subcotización de precios comparando los precios de los exportadores de semiproductos de acero aleado con los correspondientes precios medios ponderados « ex fábrica » del producto idéntico vendido por los fabricantes comunitarios. La comparación se llevó a cabo en cada transacción efectuada por los exportadores durante el período de investigación a partir del precio cif franco frontera de la Comunidad despachado de aduana, incluidos los derechos portuarios y los costes de manipulación.

(35) La media ponderada de los márgenes de subcotización, desglosados por exportadores, son los siguientes:

- Asil elík, Istanbul, Turquía 16 %

- Villares Indústrias de Base SA

(VIBASA), Sao Paulo, Brasil 22 %

- Aços Anhanguera (Villares) SA,

Sao Paulo, Brasil 26 %

- Aços Especiais Itabira (ACESITA),

Belo Horizonte, Brasil 15 %

- Aços Finos Piratini SA, Porto Alegre,

Brasil 9 %.

3. Situación del sector económico comunitario

a) Ventas y cuotas de mercado

(36) De un descenso cíclico que tocó fondo en 1987, el consumo comunitario aumentó rápidamente en 1988 y alcanzó su punto culminante en 1989 con un incremento del 16 % comparado con la caída de 1987. Aunque al principio de la recuperación los fabricantes comunitarios que presentaron la denuncia pudieron asimismo ampliar sus ventas, rápidamente empezaron a quedarse rezagados con respecto a la evolución general de la demanda debido al aumento masivo de las importaciones en dumping. Hasta el período de referencia, sus ventas descendieron incluso por debajo del nivel de 1987, lo que tuvo como consecuencia una pérdida importante de su cuota de mercado, que descendió del 84 % en 1986 al 71 % durante el período de investigación.

b) Utilización de capacidad

(37) Entre 1987 y el período de investigación mejoró en general la utilización de la capacidad de los fabricantes comunitarios que presentaron la denuncia. Sin embargo, ello se consiguió esencialmente mediante la

racionalización de los medios de producción, la reestructuración del sector y el cierre de fábricas en particular en Alemania e Italia debido sobre todo a la persistente imposibilidad de alcanzar un nivel de rentabilidad satisfactorio en presencia de unas importaciones a bajos precios.

c) Precios de los fabricantes comunitarios

(38) Entre 1985 y 1987 el descenso coyuntural de la demanda en la Comunidad tuvo como consecuencia una caída brusca de los precios. A pesar de que el posterior aumento de la demanda permitió que algunos fabricantes comunitarios subieran los precios, el aumento potencial de precios se vio neutralizado por la competencia de las importaciones en dumping y la considerable subcotización de precios, hasta el punto de que durante el período de referencia los precios apenas excedieron el nivel de 1985.

d) Rentabilidad

(39) Debido al estancamiento de los precios, los fabricantes comunitarios tuvieron problemas para obtener beneficios satisfactorios. En la mayoría de los casos, las subidas de precios no fueron tan siquiera suficientes para hacer frente al aumento de los salarios y del coste de las materias primas. En algunos casos, esta situación condujo a pérdidas económicas cada vez más importantes, en otros, los márgenes de beneficios se redujeron o permanecieron a un nivel insuficiente para permitir un desarrollo equilibrado del sector a largo plazo. En particular, en algunos casos se entorpecieron enormemente los esfuerzos de reestructuración y de racionalización.

(40) La Comisión tuvo en cuenta que algunos fabricantes comunitarios que, debido al empleo de tecnología de arco eléctrico en la fase de fabricación en acero, pudieron utilizar en gran medida chatarra, se beneficiaron, en el plano de los costes, de la caída de los precios internacionales de este material y de la devaluación del dólar estadounidense frente a las monedas comunitarias. Estas ventajas en materia de costes explican en parte las diferencias en el nivel de rentabilidad de los fabricantes comunitarios. No obstante, las ventajas temporales de este tipo, en el plano de los costes, de algunos fabricantes comunitarios no pueden ocultar los efectos perjudiciales globales de las importaciones a precios bajos.

4. Conclusión

(41) El examen preliminar de los hechos sobre el perjuicio demuestra que el sector económico comunitario experimentó una pérdida importante de la cuota de mercado, no pudo aumentar los precios para hacer frente al aumento de los salarios y de los costes de las materias primas y sus resultados financieros se deterioraron.

Como resultado de todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el sector económico comunitario ha experimentado un perjuicio importante.

5. Relación de causalidad entre las importaciones en dumping y el perjuicio

(42) Los efectos negativos para el sector económico comunitario coinciden con el rápido incremento de las importaciones en dumping originarias de Brasil y de Turquía. En realidad, mientras que las importaciones de Brasil y Turquía se septuplicaron, la industria comunitaria del sector perdió cuotas de mercado y experimentó una subcotización de precios importante. En un mercado altamente sensible a los precios, dicha subcotización es

extremadamente perjudicial. La pérdida de cuota de mercado contrasta enormemente con el rápido aumento del consumo en la Comunidad entre 1987 y el período de referencia.

(43) La Comisión examinó asimismo si además de las importaciones en dumping existían otros factores que pudiesen haber perjudicado al sector económico comunitario. Con respecto al volumen y los precios de las importaciones originarias de otros países terceros, se comprobó que dichas importaciones también aumentaron. No obstante, entre 1985 y el período de investigación su cuota de mercado aumentó únicamente un 1,6 % frente al 7,5 % de las importaciones en dumping. Además, no existen indicios de que las importaciones de estas fuentes distintas de Brasil y de Turquía hayan sido objeto de dumping.

(44) La Comisión llegó asimismo a la conclusión de que en el proceso de reestructuración del sector se había producido un cierto desplazamiento de las cuotas de mercado entre los fabricantes comunitarios. Basándose en las cifras del mercado global del producto en la Comunidad, se calcula que aproximadamente 2,9 puntos porcentuales de una pérdida total de 12 puntos porcentuales registrada por los denunciantes puede atribuirse a la expansión de otros fabricantes comunitarios que no suscribieron la denuncia. No obstante, esta expansión es mucho menos importante que la de las importaciones en dumping y, por lo tanto, no puede haber tenido un impacto similar sobre el sector que ha presentado la denuncia. Por todo lo que antecede, se llegó a la conclusión de que las importaciones en dumping han causado un perjuicio importante al sector económico comunitario.

E. INTERES COMUNITARIO

(45) La producción de semiproductos de acero aleado es una actividad altamente especializada de la industria del acero de la Comunidad. La producción total representa aproximadamente el 12 % de la producción total de acero bruto comunitario. El comportamiento del sector, a través de sus relaciones, tiene consecuencias nada despreciables sobre la situación global de la industria del acero de la Comunidad. Abastece a la industria de elaboración de metales de una amplia gama de aceros aleados especiales, concretamente diseñados para aplicaciones diversas. Sus productos son indispensables para la ingeniería mecánica y eléctrica, la industria del automóvil, la construcción naval, la industria aeroespacial y para otros artículos metálicos. Para hacer frente a las necesidades de las industrias de alta tecnología de materias altamente eficaces, es necesario realizar esfuerzos sostenidos de investigación y desarrollo. En general, la industria debe ser capaz de ofrecer aproximadamente 600 tipos distintos de aceros aleados para satisfacer las necesidades concretas de sus clientes y crear productos nuevos que respondan a la evolución de las técnicas de producción y las mayores exigencias de calidad de los productos acabados. Las ramas de la industria que dependen esencialmente de estos productos representan aproximadamente el 45 % de total de la mano de obra y el 40 % del valor total de la producción de la industria manufacturera de la Comunidad.

(46) Evidentemente, la Comunidad está interesada en que la producción de aceros aleados, con ramificaciones muy amplias en otros sectores esenciales de la industria manufacturera, continúe en condiciones propicias y en que

las prácticas comerciales desleales no comprometan todavía más la eficacia del sector. Por lo tanto se considera que en interés de la Comunidad deben adoptarse medidas defensivas contra las importaciones objeto de dumping.

(47) Además, la Comisión considera que la protección del sector económico comunitario contra la competencia desleal de precios redunda asimismo en beneficio de los consumidores de los productos de que se trata. Las importaciones contra las que van a adoptarse medidas representan una gama más bien limitada de aceros aleados de base, que, no obstante, aseguran en una parte esencial la utilización de la capacidad de los equipos de producción. Además de la necesidad de garantizar un abastecimiento a largo plazo y el mantenimiento de normas de calidad de los productos de base, la industria debe ser asimismo capaz de ofrecer una amplia gama de especialidades a precios razonables. La eliminación progresiva de la producción de productos de serie de calidad inferior conduciría necesariamente a un deterioro considerable de la estructura de los costes en el proceso mixto de producción y supondría un importante aumento de los precios para los consumidores de materiales esenciales.

(48) El productor turco alegó que, con excepción del importante aumento durante el período de investigación, su cuota de mercado en la Comunidad siempre había sido mínima y que después del período de investigación volvió a reducirse hasta alcanzar un nivel demasiado insignificante como para causar un perjuicio al sector económico comunitario hasta el punto de que en la situación actual en interés de la Comunidad no debían adoptarse medidas de protección.

(49) La Comisión considera que, dada la inestabilidad de los intercambios de productos de acero como demuestra el repentino aumento de las exportaciones turcas de los productos objeto de dumping, si la investigación concluyese sin la adopción de medidas protectoras no habría modo de evitar que se produjera de nuevo un dumping perjudicial. La exención de las medidas antidumping respecto de las importaciones originarias de Turquía por el hecho de que redujo su volumen durante la presente investigación constituiría asimismo una medida discriminatoria con respecto a los productores-exportadores brasileños habida cuenta del considerando 26.

(50) Por todo lo expuesto, la Comisión considera que, en interés de la Comunidad, deben adoptarse medidas de protección contra las importaciones en dumping de semiproductos de acero aleado en forma de un derecho antidumping provisional.

F. DERECHO PROVISIONAL

(51) Una vez comprobado que las importaciones en dumping que se han analizado han causado un perjuicio importante al sector económico comunitario y que en interés de la Comunidad, deben adoptarse medidas, éstas han de ser suficientes para eliminar el perjuicio causado. Sin embargo, las medidas no deben exceder de los márgenes de dumping. Dado que la causa principal del perjuicio se debe a que los precios de los exportadores son inferiores a los del sector económico comunitario, se considera necesario eliminar el margen de subcotización siempre que sea posible. Por lo tanto, los precios de los exportadores deberán aumentarse en el margen de subcotización o en el margen de dumping, escogiéndose el margen menos

elevado. Teniendo en cuenta lo que precede, la Comisión considera que deben aplicarse los siguientes derechos provisionales:

Turquía 16,0 %

Brasil 15,0 %

con la excepción de:

- Villares Indústrias de Base SA (Vibasa),

Sao Paulo, Brasil 7,4 %

- Aços Finos Piratini SA,

Porto Alegre, Brasil 1,7 %.

(52) Conviene fijar un período dentro del cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Hay que señalar además que todas las conclusiones, a los efectos de la presente Decisión, son provisionales y pueden reconsiderarse con respecto a los derechos definitivos que pueda proponer la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados semiproductos de acero aleado, de sección transversal cuadrada o rectangular, laminados en caliente u obtenidos por colada continua, de los códigos NC 7224 90 09 y 7224 90 15, originarios de Turquía y de Brasil.

2. El tipo del derecho, aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

- 16,0 % para las importaciones de semiproductos de acero aleado originarios de Turquía,

- 15,0 % para las importaciones de semiproductos de acero aleado originarios de Brasil (código adicional Taric 8625).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el tipo del derecho será el siguiente:

- 7,4 % para los productos manufacturados por Villares Indústrias de Base SA (Vibasa), Sao Paulo, Brasil (código adicional Taric 8624),

- 1,7 % para los productos manufacturados por Aços Finos Piratini SA, Porto Alegre, Brasil (código adicional Taric 8623).

4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 de la Decisión no 2424/88/CECA, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 de la Decisión no 2424/88/CECA, el artículo 1 de la presente Decisión se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas

antes de la expiración de dicho período. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18, rectificado en el DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19. (2) DO no C 144 de 14. 6. 1990, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/03/1992
  • Fecha de publicación: 09/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Brasil
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Turquía

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