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    <identificador>DOUE-L-1992-80487</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>891/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 891/92/CECA de la Comisión, de 30 de marzo de 1992, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados semiproductos de acero aleado originarios de Turquía y de Brasil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/095/L00026-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920410</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80923" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 2424/88, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2424/88/CECA  de  la  Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  febrero  de  1990  la  Comisión  recibió una denuncia presentada por la</p>
    <p class="parrafo">Confederación  europea  de  las  industrias  del hierro y del acero (Eurofer) en nombre  de  fabricantes  que  representaban  la  mayor  parte  de  la producción comunitaria  de  los  productos  de que se trata. La denuncia incluía pruebas de dumping   y   del   perjuicio  importante  que  de  ello  se  derivaba,  que  se consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento. La Comisión  publicó  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas (2) la apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones en la Comunidad   de   determinados   semiproductos   de   acero  aleado,  de  sección transversal  cuadrada  o  rectangular,  laminados  en  caliente  u obtenidos por colada   continua,  de  los  códigos  NC  ex  7224  90  09  y  ex  7224  90  15, originarios de Turquía y de Brasil, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   avisó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores notoriamente  afectados,  a  los  representantes  de los países exportadores y a los  denunciantes,  y  dio  a  las  partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todos  los  fabricantes-exportadores  y  algunos importadores conocidos por la   Comisión  dieron  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito.  Varios fabricantes-exportadores solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)   No   se   recibieron   solicitudes   de  los  compradores  o  elaboradores comunitarios de los productos ni formulados en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  buscó  y verificó toda la información que consideró necesaria para   la  determinación  de  las  conclusiones  preliminares  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Saarstahl AG, Voelklingen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen Edelstahlwerke AG, Krefeld, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Edelstahlwerke Buderus AG, Wetzlar, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Krupp Stahl AG, Bochum, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Kloeckner Stahl GmbH, Georgsmarienhuette, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Ascometal, Paris La Défense, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- ILVA, SpA, Sesto S. Giovanni, Italia;</p>
    <p class="parrafo">fabricantes/exportadores no comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">en Brasil:</p>
    <p class="parrafo">- Villares Indústrias de Base SA (VIBASA), Sao Paulo,</p>
    <p class="parrafo">- Aços Anhanguera SA, Sao Paulo,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Aços Especiais Itabira (ACESITA), Belo Horizonte,</p>
    <p class="parrafo">- Aços Finos Piratini SA, Porto Alegre;</p>
    <p class="parrafo">en Turquía:</p>
    <p class="parrafo">- Asil  elik, Estambul.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  solicitó  y  recibió observaciones escritas detalladas de los fabricantes  que  habían  presentado  la  denuncia  y de algunos importadores, y verificó la información suministrada cuando lo consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  del  dumping abarcó el período del 1 de abril de 1989 al 31 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Debido   a   la   complejidad   del   procedimiento,   en  particular  las dificultades  que  tuvo  la  Comisión  para  obtener  los  datos  necesarios  de algunos  de  los  interesados,  la investigación excedió el período normal de un año fijado en el apartado 9 del artículo 7 de la Decisión no 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  productos  a  que  se  refiere  el  procedimiento son semiproductos de sección   transversal   cuadrada   o   rectangular,   laminados  en  caliente  u obtenidos  por  colada  continua.  Los  semiproductos de acero aleado, conocidos asimismo  como  palanquillas  de  acero  aleado  para ingeniería, son los aceros utilizados  para  fabricar  piezas  de  ingeniería. Una gran proporción de estos aceros  se  emplean  en  la  fabricación  de  automóviles y de vehículos pesados para  piezas  del  motor,  la  caja  de cambios, la transmisión y el volante. Se emplean  también  en  minería,  energía  e ingeniería aerospacial y mecánica. El acero   aleado   se  encuentra  en  el  mercado  en  multitud  de  aleados  para diferentes  usos,  por  ejemplo,  aceros  especiales  para  ingeniería  como los tratados   térmicamente,  los  moldeados  templados,  los  de  nitruración,  los empleados  para  el  temple  por  inducción  o  a  la  llama,  los  aceros  para cojinetes de rodillos, muelles, tornillería, etc.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Los   aceros   utilizados   en   ingeniería   se  producen  en  forma  de palanquillas,   barras   y   enrollados   de  sección  rectangular  o  cuadrada. Unicamente  son  considerados  semiproductos  en  el  presente procedimiento las palanquillas  rectangulares  de  acero  aleado,  que se deben diferenciar de las barras  de  acero  aleado,  constituidas  básicamente por el mismo producto pero más elaborado.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Durante   la   investigación   se  vio  claramente  que  las  palabras  « especiales  para  ingeniería  »  no  añaden  nada  al término « acero aleado » y que  no  existen  otros  productos incluidos en los códigos NC 7224 90 09 y 7224 90   15.   Por   lo   tanto,  por  motivos  de  claridad,  cabe  simplificar  la definición,  afirmando  que  se  trata  de  semiproductos  de  acero  aleado, de sección   transversal   cuadrada   o   rectangular,   laminados  en  caliente  u obtenidos por colada continua de los códigos NC 7224 90 09 y 7224 90 15.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  averiguó  que  los  semiproductos de acero aleado producidos por  la  industria  comunitaria  tienen  las  mismas  características  físicas y técnicas  que  los  importados  de  Turquía  y  de  Brasil,  que,  a su vez, son similares  a  los  que  se  venden  para  el  consumo  en  los  mercados turco y brasileño.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Turquía</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  comprobó  que  el fabricante turco vendía cantidades importantes en el mercado  interior  con  beneficios.  Por  lo  tanto, se tomaron en consideración los  precios  de  venta  en  el mercado interior para la determinación del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Durante  el  período  de  referencia,  la tasa de inflación en Turquía fue superior  al  70  %  anual.  Para  eliminar  los  efectos  de  la  inflación, se determinó,  el  valor  normal  correspondiente a un período significativo lo más corto posible, es decir, de un mes.</p>
    <p class="parrafo">b) Brasil</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  el  caso  de  los  cuatro  fabricantes brasileños hubo que efectuar el cálculo  del  valor  normal  porque  se  habían efectuado ventas importantes con pérdidas  o  no  existían  ventas  representativas  de productos similares en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  valor  normal  se determinó añadiendo un importe razonable en concepto de  venta,  gastos  generales  y administrativos, más un margen de beneficios al coste  de  producción.  Dado  que  sólo  una  de  las cuatro empresas brasileñas obtuvo  beneficios  de  explotación  durante el período de referencia, se aplicó a  todas  las  demás  empresas  el  margen  de  beneficios que se tuvo en cuenta para esta empresa.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  valor  calculado  se  determinó  sobre  la  base  del  promedio de los costes  y  del  beneficio  correspondiente  a  un  mes  con  el  fin de tener en cuenta los efectos de la inflación.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  precios  de  exportación  de  los  fabricantes  turcos  y  brasileños correspondientes    a    toda   transacción   de   exportación   a   compradores independientes  de  la  Comunidad  se  determinó  sobre  la  base de los precios realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Respecto  al  fabricante  turco,  aproximadamente el 70 % del total de las exportaciones  turcas  a  la  Comunidad correspondían a seis categorías de acero aleado.  Por  ello,  los  servicios de la Comisión, de acuerdo con el fabricante turco,   decidieron   calcular   el   dumping   sobre  la  base  de  estas  seis categorías.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  valores  normales  y  los  precios  de exportación de los fabricantes turcos  y  brasileños  se  ajustaron  al nivel precio neto « ex fábrica » con el fin  de  tener  en  cuenta  las diferencias en las condiciones y términos de las ventas, y se compararon por transación.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Siempre  que  las  empresas pudieron aportar las pruebas pertinentes, y de conformidad  con  la  letra  b) del apartado 10 del artículo 2 de la Decisión no 2424/88/CECA,  se  efectuaron  ajustes  para tener en cuenta los gravámenes a la importación    e    impuestos   indirectos   de   los   materiales   físicamente incorporados al producto similar y devueltos a su exportación.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Un  fabricante  brasileño  alegó que, de conformidad con el inciso iii) de la  letra  c)  del  apartado  10  del artículo 2 de la Decisión no 2424/88/CECA, del  valor  normal  del  producto debía deducirse el coste del crédito concedido para  su  venta  en  el  mercado  interior porque no existían costes comparables en las transacciones de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(23)   La   Comisión   rechazó   esta   pretensión   porque  considera  que  las condiciones  de  pago  acordadas  en  los  contratos de venta están relacionadas directamente  con  dichas  ventas  y  que  el  coste del crédito concedido a los clientes  está  normalmente  incluido  en el precio de venta. Además se comprobó que  el  fabricante  brasileño  había calculado el coste del crédito concedido e incrementado  consecuentemente  el  precio  de venta a sus clientes. Dado que, a efectos  de  la  comparación,  la  Comisión  no  ha imputado directamente dichos costes  al  valor  normal  calculado,  considera  que  el  coste del crédito, el valor  normal  y  el  precio  de  exportación  se han establecido sobre una base perfectamente comparable.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  márgenes  de  dumping  equivalían  al  importe en que el valor normal superaba al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  márgenes  medios  ponderados  establecidos y expresados en porcentaje</p>
    <p class="parrafo">del valor total cif de las importaciones fue el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Asil Celik, Estambul, Turquía 33,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Villares Indústrias de Base SA</p>
    <p class="parrafo">(Vibasa), Sao Paulo, Brasil 7,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Aços Anhanguera (Villares) SA,</p>
    <p class="parrafo">Sao Paulo, Brasil 15,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Aços Especiais Itabira (Acesita),</p>
    <p class="parrafo">Belo Horizonte, Brasil 37,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Aços Finos Piratini SA, Porto Alegre,</p>
    <p class="parrafo">Brasil 1,7 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Volumen de las importaciones efectuadas en dumping y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  Comisión  consideró  que,  para determinar sus efectos sobre el sector económico  comunitario,  debía  tomarse  en  cuenta  el  efecto  acumulativo  de todas  las  importaciones.  A  fin de determinar si la acumulación era oportuna, la   Comisión   tomó   en  consideración  la  comparabilidad  de  los  productos importados  y  en  qué  medida  cada producto importado competía en la Comunidad con  el  producto  similar  del  sector  económico comunitario. Se tuvo asimismo en  cuenta  que  el  comportamiento  en  el  mercado  comunitario  de  todos los exportadores   fue   similar   y   que   su   posición  en  el  mercado  no  era insignificante.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Como  consecuencia,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que debía tenerse  en  cuenta  el  efecto  acumulativo  de  las  importaciones  en dumping procedentes  de  todos  los  países  y  efectuadas  por  todos  los  fabricantes referidos.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  datos  de  que  dispone  la  Comisión  demuestran que el total de las importaciones  en  la  Comunidad  procedentes  de Turquía y Brasil aumentaron de 10  578  toneladas  en  1985  a  69  391  toneladas en 1989 y a 77 234 toneladas durante  el  período  objeto  de  la  investigación  (abril  de  1989 a marzo de 1990).  Durante  el  mismo  período,  las  importaciones  procedentes de Turquía ascendieron  de  3  880  a 20 959 toneladas y las procedentes de Brasil de 6 698 a 56 275 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  único  fabricante  turco  conocido  par  la  Comisión  declaró que sus envíos  directos  a  la  Comunidad  durante el período de referencia ascendían a sólo  14  152  toneladas,  como  había  comprobado  la  Comisión,  cantidad  que debiera   tenerse   en   cuenta   para  la  determinación  del  volumen  de  las importaciones   y  cuotas  de  mercado,  ya  que  las  estadísticas  comerciales estatales (Eurostat) eran poco fiables.</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  Comisión  considera  que,  en  este caso las estadísticas del Eurostat reflejan   de   manera   fiable   las   cantidades   totales  de  los  productos considerados originarios de Turquía importados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Las  discrepancias  en  cuanto  a  las  cantidades  correspondientes a los envíos  del  fabricante  pueden  deberse  al  tiempo transcurrido entre la fecha de  expedición  en  el  país  de  origen  y  la  de  despacho  de  aduanas en la Comunidad,   así   como  a  la  reorientación  de  las  exportaciones  hacia  la Comunidad.   Por  todo  ello,  la  Comisión  consideró  dignas  de  crédito  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades registradas por Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Las  importaciones  se  concentraron  en  los  mercados alemán, italiano y del  Reino  Unido;  el  más  afectado  fue  el  alemán  con 46 290 toneladas que representan el 60 % del total de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Respecto  a  las  cuotas  de mercado, basadas en el consumo total aparente comunitario,  el  porcentaje  de  penetración de las importaciones en dumping en el  mercado  aumentó  del  1,2  % en 1985 al 7,8 % en 1989 y al 8,7 % durante el período  de  referencia.  Unicamente  en el mercado alemán, las importaciones en dumping  alcanzaron  el  13,7  %,  un  incremento de 11,1 puntos porcentuales en sólo  dos  años.  En  el  caso de Turquía, las cuotas de mercado pasaron del 0,5 %  en  1985  al  2,4  %  en  el  período  investigado; las del mercado brasileño aumentaron del 0,8 % al 6,3 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">2) Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(34)   La  Comisión  estableció  la  subcotización  de  precios  comparando  los precios   de   los  exportadores  de  semiproductos  de  acero  aleado  con  los correspondientes   precios  medios  ponderados  «  ex  fábrica  »  del  producto idéntico  vendido  por  los  fabricantes comunitarios. La comparación se llevó a cabo  en  cada  transacción  efectuada  por  los exportadores durante el período de  investigación  a  partir  del  precio  cif  franco  frontera de la Comunidad despachado  de  aduana,  incluidos  los  derechos  portuarios  y  los  costes de manipulación.</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  media  ponderada  de  los  márgenes  de subcotización, desglosados por exportadores, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Asil  elík, Istanbul, Turquía 16 %</p>
    <p class="parrafo">- Villares Indústrias de Base SA</p>
    <p class="parrafo">(VIBASA), Sao Paulo, Brasil 22 %</p>
    <p class="parrafo">- Aços Anhanguera (Villares) SA,</p>
    <p class="parrafo">Sao Paulo, Brasil 26 %</p>
    <p class="parrafo">- Aços Especiais Itabira (ACESITA),</p>
    <p class="parrafo">Belo Horizonte, Brasil 15 %</p>
    <p class="parrafo">- Aços Finos Piratini SA, Porto Alegre,</p>
    <p class="parrafo">Brasil 9 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(36)  De  un  descenso  cíclico  que  tocó fondo en 1987, el consumo comunitario aumentó  rápidamente  en  1988  y  alcanzó  su  punto  culminante en 1989 con un incremento  del  16  %  comparado  con  la caída de 1987. Aunque al principio de la  recuperación  los  fabricantes  comunitarios  que  presentaron  la  denuncia pudieron   asimismo   ampliar  sus  ventas,  rápidamente  empezaron  a  quedarse rezagados  con  respecto  a  la  evolución  general  de  la  demanda  debido  al aumento   masivo   de   las  importaciones  en  dumping.  Hasta  el  período  de referencia,  sus  ventas  descendieron  incluso por debajo del nivel de 1987, lo que  tuvo  como  consecuencia  una  pérdida  importante  de su cuota de mercado, que descendió del 84 % en 1986 al 71 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Utilización de capacidad</p>
    <p class="parrafo">(37)   Entre   1987   y  el  período  de  investigación  mejoró  en  general  la utilización  de  la  capacidad  de  los fabricantes comunitarios que presentaron la   denuncia.   Sin  embargo,  ello  se  consiguió  esencialmente  mediante  la</p>
    <p class="parrafo">racionalización  de  los  medios  de  producción, la reestructuración del sector y  el  cierre  de  fábricas en particular en Alemania e Italia debido sobre todo a   la   persistente   imposibilidad   de  alcanzar  un  nivel  de  rentabilidad satisfactorio en presencia de unas importaciones a bajos precios.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de los fabricantes comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(38)  Entre  1985  y  1987  el descenso coyuntural de la demanda en la Comunidad tuvo  como  consecuencia  una  caída  brusca  de  los precios. A pesar de que el posterior   aumento   de   la   demanda   permitió   que   algunos   fabricantes comunitarios  subieran  los  precios,  el  aumento  potencial  de precios se vio neutralizado   por   la  competencia  de  las  importaciones  en  dumping  y  la considerable  subcotización  de  precios,  hasta  el  punto  de  que  durante el período de referencia los precios apenas excedieron el nivel de 1985.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(39)  Debido  al  estancamiento  de  los  precios,  los fabricantes comunitarios tuvieron  problemas  para  obtener  beneficios  satisfactorios. En la mayoría de los  casos,  las  subidas  de  precios  no  fueron tan siquiera suficientes para hacer  frente  al  aumento  de  los salarios y del coste de las materias primas. En  algunos  casos,  esta  situación  condujo a pérdidas económicas cada vez más importantes,   en   otros,   los   márgenes   de   beneficios   se  redujeron  o permanecieron   a   un   nivel   insuficiente   para   permitir   un  desarrollo equilibrado  del  sector  a  largo  plazo.  En  particular,  en algunos casos se entorpecieron    enormemente    los   esfuerzos   de   reestructuración   y   de racionalización.</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  Comisión  tuvo  en  cuenta  que  algunos fabricantes comunitarios que, debido  al  empleo  de  tecnología  de  arco eléctrico en la fase de fabricación en  acero,  pudieron  utilizar  en  gran medida chatarra, se beneficiaron, en el plano  de  los  costes,  de  la  caída  de  los  precios internacionales de este material  y  de  la  devaluación  del  dólar estadounidense frente a las monedas comunitarias.  Estas  ventajas  en  materia  de  costes  explican  en  parte las diferencias  en  el  nivel  de  rentabilidad de los fabricantes comunitarios. No obstante,  las  ventajas  temporales  de  este  tipo, en el plano de los costes, de   algunos   fabricantes   comunitarios   no   pueden   ocultar   los  efectos perjudiciales globales de las importaciones a precios bajos.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(41)  El  examen  preliminar  de  los hechos sobre el perjuicio demuestra que el sector  económico  comunitario  experimentó  una  pérdida importante de la cuota de  mercado,  no  pudo  aumentar los precios para hacer frente al aumento de los salarios  y  de  los  costes de las materias primas y sus resultados financieros se deterioraron.</p>
    <p class="parrafo">Como  resultado  de  todo  ello,  la  Comisión ha llegado a la conclusión de que el sector económico comunitario ha experimentado un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">5. Relación de causalidad entre las importaciones en dumping y el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(42)  Los  efectos  negativos  para  el  sector  económico comunitario coinciden con  el  rápido  incremento  de  las  importaciones  en  dumping  originarias de Brasil  y  de  Turquía.  En realidad, mientras que las importaciones de Brasil y Turquía  se  septuplicaron,  la  industria  comunitaria del sector perdió cuotas de  mercado  y  experimentó  una  subcotización  de  precios  importante.  En un mercado   altamente   sensible   a   los   precios,   dicha   subcotización   es</p>
    <p class="parrafo">extremadamente   perjudicial.   La   pérdida   de  cuota  de  mercado  contrasta enormemente  con  el  rápido  aumento  del  consumo en la Comunidad entre 1987 y el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  Comisión  examinó  asimismo  si además de las importaciones en dumping existían  otros  factores  que  pudiesen  haber  perjudicado al sector económico comunitario.  Con  respecto  al  volumen  y  los  precios  de  las importaciones originarias  de  otros  países  terceros,  se  comprobó que dichas importaciones también  aumentaron.  No  obstante,  entre 1985 y el período de investigación su cuota  de  mercado  aumentó  únicamente  un  1,6  %  frente  al  7,5  %  de  las importaciones   en   dumping.   Además,   no   existen   indicios   de  que  las importaciones  de  estas  fuentes  distintas  de  Brasil y de Turquía hayan sido objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  Comisión  llegó  asimismo  a  la  conclusión  de  que en el proceso de reestructuración  del  sector  se  había  producido  un cierto desplazamiento de las  cuotas  de  mercado  entre  los  fabricantes comunitarios. Basándose en las cifras  del  mercado  global  del  producto  en  la  Comunidad,  se  calcula que aproximadamente  2,9  puntos  porcentuales  de  una  pérdida  total de 12 puntos porcentuales  registrada  por  los  denunciantes puede atribuirse a la expansión de   otros   fabricantes  comunitarios  que  no  suscribieron  la  denuncia.  No obstante,   esta   expansión   es   mucho   menos   importante  que  la  de  las importaciones  en  dumping  y,  por  lo  tanto, no puede haber tenido un impacto similar  sobre  el  sector  que  ha  presentado  la  denuncia.  Por  todo lo que antecede,  se  llegó  a  la  conclusión  de que las importaciones en dumping han causado un perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(45)   La   producción  de  semiproductos  de  acero  aleado  es  una  actividad altamente   especializada  de  la  industria  del  acero  de  la  Comunidad.  La producción  total  representa  aproximadamente  el  12  % de la producción total de  acero  bruto  comunitario.  El  comportamiento  del  sector, a través de sus relaciones,  tiene  consecuencias  nada  despreciables sobre la situación global de  la  industria  del  acero  de  la  Comunidad.  Abastece  a  la  industria de elaboración  de  metales  de  una  amplia  gama  de  aceros  aleados especiales, concretamente   diseñados   para   aplicaciones   diversas.  Sus  productos  son indispensables  para  la  ingeniería  mecánica  y  eléctrica,  la  industria del automóvil,  la  construcción  naval,  la  industria  aeroespacial  y  para otros artículos  metálicos.  Para  hacer  frente  a  las necesidades de las industrias de  alta  tecnología  de  materias  altamente  eficaces,  es  necesario realizar esfuerzos  sostenidos  de  investigación  y desarrollo. En general, la industria debe  ser  capaz  de  ofrecer  aproximadamente  600  tipos  distintos  de aceros aleados  para  satisfacer  las  necesidades  concretas  de  sus clientes y crear productos  nuevos  que  respondan  a  la evolución de las técnicas de producción y  las  mayores  exigencias  de  calidad de los productos acabados. Las ramas de la   industria   que  dependen  esencialmente  de  estos  productos  representan aproximadamente  el  45  %  de  total  de  la  mano  de obra y el 40 % del valor total de la producción de la industria manufacturera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Evidentemente,  la  Comunidad  está  interesada  en  que  la producción de aceros  aleados,  con  ramificaciones  muy  amplias en otros sectores esenciales de  la  industria  manufacturera,  continúe  en  condiciones  propicias y en que</p>
    <p class="parrafo">las  prácticas  comerciales  desleales  no  comprometan  todavía más la eficacia del  sector.  Por  lo  tanto  se  considera que en interés de la Comunidad deben adoptarse medidas defensivas contra las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Además,  la  Comisión  considera  que  la  protección del sector económico comunitario  contra  la  competencia  desleal  de  precios  redunda  asimismo en beneficio   de   los  consumidores  de  los  productos  de  que  se  trata.  Las importaciones  contra  las  que  van  a  adoptarse  medidas representan una gama más  bien  limitada  de  aceros  aleados  de base, que, no obstante, aseguran en una   parte   esencial  la  utilización  de  la  capacidad  de  los  equipos  de producción.  Además  de  la  necesidad  de  garantizar un abastecimiento a largo plazo  y  el  mantenimiento  de  normas  de calidad de los productos de base, la industria   debe   ser   asimismo   capaz   de   ofrecer   una  amplia  gama  de especialidades   a   precios   razonables.   La  eliminación  progresiva  de  la producción    de   productos   de   serie   de   calidad   inferior   conduciría necesariamente  a  un  deterioro  considerable de la estructura de los costes en el  proceso  mixto  de  producción  y  supondría  un  importante  aumento de los precios para los consumidores de materiales esenciales.</p>
    <p class="parrafo">(48)  El  productor  turco  alegó  que,  con  excepción  del  importante aumento durante  el  período  de  investigación,  su  cuota  de  mercado en la Comunidad siempre  había  sido  mínima  y  que después del período de investigación volvió a   reducirse  hasta  alcanzar  un  nivel  demasiado  insignificante  como  para causar  un  perjuicio  al  sector económico comunitario hasta el punto de que en la  situación  actual  en  interés  de  la Comunidad no debían adoptarse medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  Comisión  considera  que, dada la inestabilidad de los intercambios de productos  de  acero  como  demuestra  el repentino aumento de las exportaciones turcas  de  los  productos  objeto  de  dumping,  si la investigación concluyese sin  la  adopción  de  medidas  protectoras  no  habría  modo  de  evitar que se produjera   de  nuevo  un  dumping  perjudicial.  La  exención  de  las  medidas antidumping  respecto  de  las  importaciones  originarias  de  Turquía  por  el hecho   de   que   redujo   su   volumen   durante   la  presente  investigación constituiría   asimismo   una   medida   discriminatoria   con  respecto  a  los productores-exportadores brasileños habida cuenta del considerando 26.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Por  todo  lo  expuesto,  la  Comisión  considera  que,  en  interés de la Comunidad,  deben  adoptarse  medidas  de protección contra las importaciones en dumping  de  semiproductos  de  acero  aleado en forma de un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">F. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(51)   Una   vez  comprobado  que  las  importaciones  en  dumping  que  se  han analizado   han   causado   un   perjuicio   importante   al   sector  económico comunitario  y  que  en  interés de la Comunidad, deben adoptarse medidas, éstas han  de  ser  suficientes  para  eliminar el perjuicio causado. Sin embargo, las medidas  no  deben  exceder  de  los  márgenes  de  dumping.  Dado  que la causa principal  del  perjuicio  se  debe  a  que  los precios de los exportadores son inferiores  a  los  del  sector  económico  comunitario,  se considera necesario eliminar  el  margen  de  subcotización  siempre  que sea posible. Por lo tanto, los   precios   de   los   exportadores  deberán  aumentarse  en  el  margen  de subcotización   o  en  el  margen  de  dumping,  escogiéndose  el  margen  menos</p>
    <p class="parrafo">elevado.  Teniendo  en  cuenta  lo  que precede, la Comisión considera que deben aplicarse los siguientes derechos provisionales:</p>
    <p class="parrafo">Turquía 16,0 %</p>
    <p class="parrafo">Brasil 15,0 %</p>
    <p class="parrafo">con la excepción de:</p>
    <p class="parrafo">- Villares Indústrias de Base SA (Vibasa),</p>
    <p class="parrafo">Sao Paulo, Brasil 7,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Aços Finos Piratini SA,</p>
    <p class="parrafo">Porto Alegre, Brasil 1,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Conviene  fijar  un  período dentro del cual las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista  y  solicitar ser oídas. Hay que señalar además  que  todas  las  conclusiones,  a  los  efectos de la presente Decisión, son   provisionales   y  pueden  reconsiderarse  con  respecto  a  los  derechos definitivos que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de   determinados   semiproductos   de  acero  aleado,  de  sección  transversal cuadrada   o   rectangular,   laminados  en  caliente  u  obtenidos  por  colada continua,  de  los  códigos  NC  7224 90 09 y 7224 90 15, originarios de Turquía y de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho,  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  16,0  %  para  las importaciones de semiproductos de acero aleado originarios de Turquía,</p>
    <p class="parrafo">-  15,0  %  para  las importaciones de semiproductos de acero aleado originarios de Brasil (código adicional Taric 8625).</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, el tipo del derecho será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  7,4  %  para  los productos manufacturados por Villares Indústrias de Base SA (Vibasa), Sao Paulo, Brasil (código adicional Taric 8624),</p>
    <p class="parrafo">-  1,7  %  para  los  productos manufacturados por Aços Finos Piratini SA, Porto Alegre, Brasil (código adicional Taric 8623).</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 de  la  Decisión  no  2424/88/CECA,  las partes interesadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  entrará  en  vigor  el  día  siguiente  al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 de la Decisión no 2424/88/CECA,  el  artículo  1  de  la  presente Decisión se aplicará durante un período  de  cuatro  meses,  a  menos  que el Consejo adopte medidas definitivas</p>
    <p class="parrafo">antes   de   la   expiración   de  dicho  período.  La  presente  Decisión  será obligatoria  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2.  8. 1988, p. 18, rectificado en el DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19. (2) DO no C 144 de 14. 6. 1990, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
