LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 17,
Vista la Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas » (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/376/CEE (4), y, en particular, su artículo 2 bis,
Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,
Considerando que en 1991 la producción del Reino Unido de semillas de lupulina ajustadas a los requisitos de la Directiva 66/401/CEE ha sido insuficiente y que, por consiguiente, no puede satisfacer las necesidades del país;
Considerando que no se puede atender adecuadamente a tales necesidades con semillas que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE procedentes de otros Estados miembros o de terceros países;
Considerando, por lo tanto, que conviene autorizar al Reino Unido para que durante un período que finalice el 31 de agosto de 1992 permita la comercialización de semillas de la especie mencionada que no cumplan los requisitos establecidos en dicha Directiva;
Considerando, además, que es conveniente autorizar a otros Estados miembros que se hallen en condiciones de proveer al Reino Unido de semillas que tampoco cumplen los citados requisitos para que permitan su comercialización, siempre y cuando se destinen a ese país;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza al Reino Unido para que permita hasta el 31 de agosto de 1992 la comercialización en su territorio de una cantidad máxima de dos toneladas de semillas comerciales de lupulina (Medicago lupulina L.). En la etiqueta oficial deberá figurar la indicación « Destinado exclusivamente al Reino Unido ».
Artículo 2
Se autoriza a los demás Estados miembros para que permitan la comercialización en su territorio de una cantidad total de dos toneladas de
semillas comerciales de lupulina (Medicago lupulina L.), a condición de que se destinen exclusivamente al Reino Unido y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. En la etiqueta oficial deberá figurar la indicación « Destinado exclusivamente al Reino Unido ».
Artículo 3
Antes del 31 de octubre de 1992, los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las cantidades de semillas comercializadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión comunicará estos datos a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
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