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    <identificador>DOUE-L-1992-80454</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920324</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>198/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de marzo de 1992, por la que se autoriza al Reino Unido para permitir temporalmente la comercialización de semillas de lupulina que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/088/L00064-00064.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6042" orden="1">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a  la  comercialización  de  semillas  de  plantas  forrajeras  (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  86/109/CEE  de  la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la   que   se  limita  la  comercialización  de  las  semillas  de  determinadas especies   de   plantas   forrajeras,   oleaginosas   y   textiles  que  se  han certificado  oficialmente  como  «  semillas de base » o « semillas certificadas »  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 91/376/CEE (4), y, en particular, su artículo 2 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1991  la  producción  del  Reino  Unido  de  semillas  de lupulina  ajustadas  a  los  requisitos  de  la  Directiva  66/401/CEE  ha  sido insuficiente  y  que,  por  consiguiente,  no  puede  satisfacer las necesidades del país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  puede  atender  adecuadamente a tales necesidades con semillas   que  cumplan  todos  los  requisitos  establecidos  en  la  Directiva 66/401/CEE procedentes de otros Estados miembros o de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  conviene  autorizar al Reino Unido para que durante   un   período  que  finalice  el  31  de  agosto  de  1992  permita  la comercialización  de  semillas  de  la  especie  mencionada  que  no cumplan los requisitos establecidos en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  es  conveniente  autorizar a otros Estados miembros que  se  hallen  en  condiciones  de  proveer  al  Reino  Unido  de semillas que tampoco    cumplen    los    citados    requisitos    para   que   permitan   su comercialización, siempre y cuando se destinen a ese país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  Unido para que permita hasta el 31 de agosto de 1992 la comercialización  en  su  territorio  de una cantidad máxima de dos toneladas de semillas  comerciales  de  lupulina  (Medicago  lupulina  L.).  En  la  etiqueta oficial  deberá  figurar  la  indicación  «  Destinado  exclusivamente  al Reino Unido ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   a   los   demás   Estados   miembros   para   que   permitan  la comercialización  en  su  territorio  de  una cantidad total de dos toneladas de</p>
    <p class="parrafo">semillas  comerciales  de  lupulina  (Medicago  lupulina L.), a condición de que se  destinen  exclusivamente  al  Reino  Unido  y  siempre  que  se  cumplan las condiciones  establecidas  en  el  artículo  1.  En  la  etiqueta oficial deberá figurar la indicación « Destinado exclusivamente al Reino Unido ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  octubre de 1992, los Estados miembros deberán notificar a la Comisión  las  cantidades  de  semillas  comercializadas  en  su  territorio con arreglo  a  la  presente  Decisión.  La  Comisión  comunicará  estos datos a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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