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Documento DOUE-L-1992-80349

Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 1992, relativa a la creación de un Comité de Expertos en materia de tránsito de electricidad por las grandes redes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 74, de 20 de marzo de 1992, páginas 43 a 45 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80349

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que la Comisión, ante la perspectiva de la realización del mercado interior de la energía, tiene como objetivo facilitar los intercambios de energía promoviendo el tránsito de electricidad por las grandes redes con arreglo al artículo 2 de la Directiva 90/547/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes (1);

Considerando que, para conseguir este objetivo, es deseable que la Comisión

pueda ser asesorada por un Comité de expertos sobre temas relacionados con el buen funcionamiento del tránsito, así como sobre los factores económicos, técnicos, jurídicos y sociales correspondientes;

Considerando que en este Comité deben estar representadas las entidades responsables de las grandes redes; que procede también prever la participación de personalidades especialmente cualificadas, que puedan aportar sus conocimientos específicos del tránsito;

Considerando que es oportuno utilizar el Comité de expertos también como el organismo de conciliación previsto en el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 90/547/CEE;

Considerando que, para garantizar la eficacia del procedimiento de conciliación, es necesario que el Comité de expertos se constituya en grupo ad hoc para toda demanda de conciliación,

DECIDE:

Artículo 1

Queda constituido ante la Comisión un Comité de expertos en materia de tránsito de electricidad por las grandes redes, denominado en lo sucesivo « el Comité ».

Artículo 2

Atribuciones Las tareas del Comité serán:

- aconsejar a la Comisión, a instancias de la misma, respecto de las cuestiones relativas al tránsito de electricidad y al seguimiento de las operaciones de tránsito de electricidad, y

- proponer compromisos de conciliación, a petición de las partes en negociación, respecto de una solicitud concreta de tránsito.

Artículo 3

Asesoramiento En el marco de sus atribuciones de asesoramiento, el Comité:

a) estudiará más en particular:

- las condiciones técnicas, financieras y jurídicas del tránsito, teniendo en cuenta las realidades económicas y sociales,

- las medidas que puedan favorecer el desarrollo de los intercambios de energía eléctrica o relativas a la mejora técnica de las infraestructuras,

- las posibilidades de cooperación con las entidades de países terceros;

b) asistirá a la Comisión en:

- la redacción de un informe anual sobre la aplicación de la Directiva 90/547/CEE,

- la revisión del Anexo de la Directiva 90/547/CEE.

Artículo 4

Composición 1. El Comité constará de diecisiete miembros, a saber:

- doce representantes de las redes de alta tensión que operan en la Comunidad (un representante por Estado miembro);

- tres expertos independientes de probada experiencia profesional y competencia en materia de tránsito de electricidad en la Comunidad;

- un representante de Eurelectric,

- un representante de la Comisión.

2. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión. Los doce representantes de las redes y el representante de Eurelectric serán seleccionados de una lista en la que figuren al menos dos propuestas para

cada puesto y previa consulta a los medios interesados.

Artículo 5

Publicidad La Comisión publicará la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Mandato 1. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de cuatro años.

2. El mandato de miembro no será renovable.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el mandato de la mitad de los miembros nombrados con ocasión de la creación del Comité, será de dos años y será renovable por un período de cuatro años.

4. Tras la expiración del mandato, los miembros del Comité seguirán en funciones hasta que se prevea respecto a su sustitución.

5. Cuando el mandato de un miembro finalice antes de la expiración del período de cuatro años, por dimisión, de función o cualquier otro motivo, será sustituido por la duración del mandato que quede por transcurrir, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4.

6. La Comisión podrá dar por concluido el mandato de un miembro, previa consulta a los medios a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 4, y de sustituirle con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4.

7. Las funciones ejercidas no darán lugar a remuneración.

Artículo 7

Funcionamiento 1. El Comité estará presidido por el representante de la Comisión.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité, en calidad de observadores.

3. La secretaría del Comité estará a cargo de los servicios de la Comisión.

4. El presidente podrá invitar a participar en los trabajos, en calidad de experto, a toda persona especialmente competente en un tema inscrito en el orden del día.

Los expertos participarán en las deliberaciones únicamente en relación con el asunto que motive su presencia.

5. El Comité determinará su reglamento de régimen interior.

6. El Comité se reunirá al menos una vez al año.

Artículo 8

Conciliación 1. Podrán recurrir al Comité únicamente las partes entre las que exista una controversia respecto a una solicitud específica de tránsito.

2. El Comité se constituirá en grupo ad hoc respecto a toda demanda de conciliación.

3. Integrarán el Comité como grupo de conciliación el presidente y seis miembros:

- el representante de Eurelectric,

- dos expertos seleccionados por y entre los tres expertos miembros del Comité,

- tres representantes de redes ajenas a las negociaciones relativas a la solicitud específica de tránsito respecto de la cual se haya recurrido a la conciliación, elegidos por y entre los doce representantes de las redes

miembros del Comité.

El presidente no tomará parte en las votaciones.

4. Será obligatoria la sumisión a todo procedimiento de conciliación.

5. El Comité como grupo de conciliación designará, entre sus miembros, a un ponente.

6. Se invitará a exponer su punto de vista a los representantes de las redes que participen en una negociación sobre una solicitud específica de tránsito, respecto de la cual se haya recurrido a la conciliación del Comité.

7. Tras debatirse en el grupo, el ponente formulará un compromiso de conciliación que pueda ser objeto de acuerdo por parte de los restantes cinco miembros del grupo. En caso de desacuerdo, el ponente formulará un compromiso de conciliación que pueda recibir la aprobación de una mayoría de los restantes cinco miembros. En este último caso, se hará constar la opinión de los miembros minoritarios.

8. El presidente presentará a las partes el compromiso de conciliación junto con las eventuales opiniones minoritarias, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la demanda de conciliación ante el Comité.

9. Los resultados de la conciliación no tendrán efecto vinculante.

10. Representantes de los Estados miembros afectados por una solicitud de tránsito podrán participar en el procedimiento de conciliación en calidad de observadores.

Artículo 9

Confidencialidad Los miembros del Comité y, en su caso, los expertos a que se refiere el apartado 4 del artículo 7, estarán obligados a no divulgar la información de la que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité, cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado, o la cuestión planteada, se refiere a una materia de carácter confidencial.

Artículo 10

Efectos La presente Decisión surtirá efectos a partir del 4 de marzo de 1992. Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1992. Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 313 de 13. 11. 1990, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/03/1992
  • Fecha de publicación: 20/03/1992
  • Efectos desde el 4 de marzo de 1992.
  • Fecha de derogación: 14/11/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Electricidad
  • Transportes

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